REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-003155
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, incoada en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Se inició la presente causa en fecha 22-03-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS VILLAFAÑES, quien manifestó que después de realizar un inventario en el área de recepción de materiales de la empresa MMC, S.A., ubicada en la Zona Industrial Los Montones de Barcelona, se logró constatar un faltante de once controles electrónicos modelos MR988560, valorados en un total de 24.290.772,00 bolívares, propiedad de la empresa antes señalada.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los cinco (05) años, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 22-03-2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. YOLYMAR BENSHIMOL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YOLYMAR BENSHIMOL
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