REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005693
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABOG. MAYRE GUZMAN, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendido el imputado: JORGE LUIS SILVA, se desprende del Acta Policial de fecha 21/08/2012, levantada por el funcionario JORGE MARCANO, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 373 de referido código.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 21/08/2012, suscrita por el funcionario TENIENTE JORGE MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado JORGE LUIS SILVA. Cursa al folio 3 de la causa, derechos del imputado, cursa al folio 5 Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, asimismo cursa al folio 6 Reseña Fotográfica, donde se aprecia la imagen de un ciudadano identificado por los funcionarios como el comisario Ángel Figueredo, quien labora actualmente como jefe de la Sub delegación del cuerpo de investigaciones con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, cursa a los folios 7al folio 14, Reseña fotográfica, donde se aprecia la imagen del imputado JORGE LUIS SILVA, portando armas de fuego.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JORGE LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, asimismo vista la denuncia formulada por el ciudadano JORGE LUIS AZOCAR durante su deposion por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, indistintamente de la participación, o no del ciudadano: JORGE LUIS SILVA, en los hechos imputados por el Ministerio publico en esta audiencia, al estar en conocimiento este órgano jurisdiccional de la presunta comisión de ilícitos penales por partes de los funcionarios actuantes o de uno de ellos según lo expresado por el deponente este Tribunal insta, al Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 287 numeral 2º, a tomar en consideración tal circunstancia como objeto de la investigación que como titular de la acción penal debe llevar a cabo, considera el tribunal que la aprehensión se produjo de forma flagrante, toda ves que es evidente la necesidad de practicar diligencias que sirvan para esclarecer los hecho bien para confirmar el dicho de los funcionarios actuantes, bien para desvirtuarlos, culpar o exculpar al ciudadano JORGE LUIS SILVA AZOCAR, se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, a los fines de informar de la presente decisión por cuanto el ciudadano; JORGE LUIS SILVA, presenta causa bajo la causa signada bajo el Nº BJ01-P-12-20, como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, quien quedara a la orden y disposición de este tribunal Líbrese el respectivo oficio.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 187 numeral 2º.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE LUIS SILVA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.342, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, presenta tatuaje en el brazo hijo de los ciudadanos: Maribel Azocar (v) y Manuel Silva (v), residenciado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 08, sector Las Garzas, Punta de Mata Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, contemplado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
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