REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001449
ASUNTO : BP01-P-1999-001449
Con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida a la ciudadana MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.000, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 24-03-1976, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de CRUZ LAREZ (v) y MIRIAN GUEVARA (v), residenciada en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Casa S/Nº, Carúpano, Estado Sucre; el representante del Ministerio Público, Dr. HARRINSON GONZALEZ, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal, presenta formal acusación en contra de la imputada: MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CONTINUADO DE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, ordinal 8° en relación con el articulo 99 del Código Penal, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser Lícitos, Pertinentes y Necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, y por ultimo solicito copia de la presente acta.”
Posteriormente el Tribunal se dirigió a la imputada MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.295.000, natural del Carúpano, donde nació en fecha 24/03/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión, obrera, hijo de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA GUEVARA (V) y CRUZ ENRIQUE LAREZ (V), residenciado en Playa Grande Urbanización Virgen del Valle, cuarta calle, Carúpano. Estado Sucre. Se deja constancia que la mencionada ciudadana no presenta Cicatrices ni Tatuajes, en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUICCANI: quien expone: “Oída la exposición de la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y vista que de acuerdo al articulo 43, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite mediante la vigencia anticipada; la aplicación de las Suspensión Condicional del Proceso, en aquellos delitos cuya pena no exceda de 8 años es por lo que esta defensa, previa conversación sostenida con mi representado manifiesta al tribunal, que hará uso de esta Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, para la cual solcito al tribunal se le ceda la palabra a la misma para la Admisión de los hechos, tal como lo exige la ley y se considere la buena conducta predelictual, que ha tenido mi representada, hasta la presente fecha así como el cumplimiento de sus presentaciones, las cuales ha realizado cabalmente por ello y una vez que hallan sido admitido los hechos solcito, al tribunal considere a la hora de imponer las obligaciones, la posibilidad de extender el lapso de presentaciones por el tiempo que el tribunal así lo indique Es Todo.
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana: MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CONTINUADO DE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, ordinal 8° en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas: ROGELIO JOSE LORENZI y CARMEN ROMAREY MENDEZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de la imputada: MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CONTINUADO DE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, ordinal 8° en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas: ROGELIO JOSE LORENZI y CARMEN ROMAREY MENDEZ HERNANDEZ, el Tribunal procede a imponer a la ciudadana MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del articulo 49, así como del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Admisión de los Hechos, en este caso para la paliación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al serle preguntado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, las cuales le han sido explicado en este acto en palabras claras y sencillas, con la debida asistencia de la Defensa, quien manifestó: “SI, ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se le cede la palabra AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI: quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representada donde admite los hechos por los cuales se le acusa, solicito a este Tribunal se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de los tres años en su limite máximo y se imponga de las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien Expone: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la Medida Alternativa de la Prosecución, siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, es todo”. Seguidamente impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse a la forma anticipada de culminación del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal oída la manifestación de voluntad de la acusada: MARILIS DEL CARMEN GUEVARA y de su Defensora Privada, se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia SE ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada: MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CONTINUADO DE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, ordinal 8° en relación con el articulo 99 del Código Penal, estableciéndose un Régimen de Pruebas POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone a la acusada las siguientes condiciones: 1.) Presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) días 2.) Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por intermedias personas o medios. 3.) Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad a los fines que le sea designado a la mencionada acusada un Delegado de Prueba que supervise durante el lapso antes indicado. Asimismo queda notificada la acusada que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que les fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la presente a presente decisión.
QUINTO: Se acuerda Ratificar Captura en relación a la imputada: DUBRASKA YAMILET GONZALEZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, visto que el delito incriminado por la Vindicta Pública, vale decir, HURTO CONTINUADO DE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, ordinal 8° en relación con el articulo 99 del Código Penal, no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, verificándose los supuestos del Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que la acusada cumple con los requisitos exigidos por la norma antes señalada, y en justa concordancia con lo establecido en el articulo 24 Constitucional, en consecuencia se Acuerda: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN ( 01) AÑO a favor de la ciudadana MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, suficientemente identificado y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1.) Presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) días 2.) Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por intermedias personas o medios. 3.) Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad a los fines que le sea designado a la mencionada acusada un Delegado de Prueba que supervise durante el lapso antes indicado. SEGUNDO: Se acuerda Ratificar Captura en relación a la imputada: DUBRASKA YAMILET GONZALEZ. Líbrese las comunicaciones conducentes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR BENSCHIMOL
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