REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001445
ASUNTO : BP01-P-2012-001445
Con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano PILI ENDER ARREAZA FUENTES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.523 natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/12/1982 de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Bolivio Arreaza (V) Y esbelta fuentes (V), residenciado en Mini Finca Calle los Cocoteros Casa Nº 26 Clarines Estado Anzoátegui; el representante del Ministerio Público, Dra. MARINA ROJAS procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado: PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser Lícitos, Pertinentes y Necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, y con respecto al imputado LUIS ANDRES FERNANDEZ GONZALEZ, solicite en el escrito acusatorio El Sobreseimiento de la causa el cual hasta la fecha no habido pronunciamiento alguno por parte y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirigió al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: PILI ENDER ARREAZA FUENTES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.523 natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/12/1982 de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Bolivio Arreza (V) Y esbelta fuentes (V), residenciado en Mini Finca Calle los Cocoteros Casa Nº 26 Clarines Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta Cicatrices ni Tatuajes, en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. ANTHONY GOMEZ YANEZ: quien expuso: “Oída la exposición de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico y vista que de acuerdo al articulo 43, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite mediante la vigencia anticipada; la aplicación de las Suspensión Condicional del Proceso, en aquellos delitos cuya pena no exceda de 8 años es por lo que esta defensa, previa conversación sostenida con mi representado manifiesta al tribunal, que hará uso de esta Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, para la cual solicito al tribunal se le ceda la palabra a los mismos para la Admisión de los hechos, tal como lo exige la ley y se considere la buena conducta predelictual, que ha tenido mi representado hasta la presente fecha y una vez que halla admitido los hechos solcito, al tribunal considere a la hora de imponer las obligaciones; es por lo que le solicito se le decrete a mi defendido algunas de las Medidas Cautelares contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE en uso de la facultad establecido en el articulo 313 numeral 2 se cambia la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico con el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal; tomando consideración los hechos contenidos en el escrito de la acusación fiscal estos están referido a señalar que el imputado PILIS ENDER ARREAZA, le fue encontrado en su poder un bolso contentivo de varios objetos los cuales fueron reconocidos por la victima como parte de sus artículos sustraído de su vivienda sin que conste elemento de convicción que permitan encuadrar esa conducta en la calificación fiscal, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, sino el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.-.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del imputado PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO., previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del articulo 49, así como del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Admisión de los Hechos, en este caso para la paliación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al serle preguntado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, las cuales le han sido explicado en este acto en palabras claras y sencillas, con la debida asistencia de la Defensa, quien manifestó: “SI, ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. ANTHONY GOMEZ quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales Asimismo solicito el Examen de Revisión de la Medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyendo la medida privativa por una medida cautelar de las contendidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la Medida Alternativa de la Prosecución, siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, es todo”. Seguidamente impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse a la forma anticipada de culminación del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal oída la manifestación de voluntad del acusado: PILIS ENDER ARREAZA FUENTES y de su Defensa Privada, se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia SE ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, estableciéndose un Régimen de Pruebas POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.) Presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 2.) Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin que se le designado al mencionado acusado un Delegado de Prueba que supervise durante el lapso antes indicado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que les fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la solicitud formulada por el defensor de confianza, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad.
QUINTO; Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado LUIS ANDRES FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.128.331, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese el oficio de Libertad a la Policía de la Zona Policial Nº 03 de este Estado.
SEPTIMO Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la presente a presente decisión.
OCTAVO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines que se le sea designando al mencionado acusado un Delegado de Prueba que supervise durante el lapso antes indicado
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, visto que el delito incriminado por la Vindicta Pública, vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO., previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, verificándose los supuestos del Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el acusado cumple con los requisitos exigidos por la norma antes señalada, y en justa concordancia con lo establecido en el articulo 24 Constitucional, en consecuencia se Acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN ( 01) AÑO a favor del ciudadano PILIS ENDER ARREAZA FUENTES, suficientemente identificado y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1.) Presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 2.) Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin que se le designado al mencionado acusado un Delegado de Prueba que supervise durante el lapso antes indicado.. Líbrese las comunicaciones conducentes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR BENSCHIMOL
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