REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002043
ASUNTO : BP01-P-2012-002043
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos RONNY JOSE ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.866.008 y GREGORY RAFAEL BARRIOS BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.716.014, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 08 de abril de 2012, mediante Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados RONNY JOSE ALCANTARA y GREGORY RAFAEL BARRIOS BENITEZ, a quienes al realizarle la respectiva inspección, le lograron incautar en un bolsito de color verde, el cual llevaba uno de los dos sujetos en su poder, varios envoltorios elaborados en plásticos de color negro con amarillo, tipo cebollitas, el cual arrojaba la cantidad de 12 envoltorios y cada uno de ellos contenía restos vegetales lo que se presume sea droga de la denominada MARIHUANA y al segundo sujeto se le encontró oculto exactamente entre las pretinas del pantalón y su cuerpo a la altura del lado derecho un arma de fuego.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que le procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno y aunque, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado, la droga antes mencionada, sin embargo no cursa en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal de personas por identificar en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no existe base para solicitar fundamentalmente su enjuiciamiento; asimismo se solicita la destrucción de las Sustancias incautadas en la presente causa para su respectivas incineración de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por no existir base suficiente para la culpabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible alguno, y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda la DESTRUCCION de las Sustancias incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos RONNY JOSE ALCANTARA, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.866.008, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-05-85, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de EMILIA ALCANTARA, residenciado en SAN DIEGO LA FLORESTA, CALLE 6, CASA Nº 10, Estado Anzoátegui, y GREGORY RAFAEL BARRIOS BENITEZ quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.716.014, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-01-89, de profesión u oficio obrero, hijo de WILLIAN BARRIOS Y MIRIAN BENITEZ, residenciado en SAN DIEGO LA FLORESTA, CALLE LA MONTAÑITA, CASA S/Nº, Estado Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
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