REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000158
ASUNTO : BP01-P-2011-000158

Visto el escrito presentado por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANP, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos BASILIO ELIO MILLAN BRITO y MANEIRO ANTONIO AZOCAR, mediante el cual solicita el CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIÓN Y LA LIBERTAD PLENA de su representado toda vez que ha vencido el lapso fijado a la Fiscalía para la presentación del acto conclusivo. Este Tribunal Primero de Control, a los fines de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 15 de enero de 2011, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos BASILIO ELISEO MILLAN BRITO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.488.035, casado, de profesión u oficio Electricista, 14/06/1962, lugar de nacimiento Cumana, hijo de DANIEL BRITO y MONICA MILLAN, residenciado en Colinas del Valle Verde, Calle San Antonio, Casa Nª 28-A. Puerto La Cruz estado Anzoátegui, y MANEIRO AZOCAR JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.264.776, natural de Barcelona, de 43 años de edad, nacido en fecha 10-08-1966, de profesión u oficio Cabillero, hijo de PEDRO AZOCAR (V) LUISA ROJAS Y ROSAURA JIMENEZ (DF), residenciado SANTA INES. BARRIO LA Manga, Calle Principal, Casa Sin numero, estado Anzoátegui, atribuyéndoles participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMAS BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando, en esa oportunidad la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITTUVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que efectivamente se otorgaron por parte de este Juzgado de Control.

En fecha 23 de septiembre de 2011, fue celebrada Audiencia Oral de Fijación de Lapso Prudencial, en la cual, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó un Lapso de Prórroga, de CIENTO VEINTE (120) DÍAS continuos, dentro de los cuales el Ministerio Publico presentaría el acto conclusivo de su investigación.

Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio o de sobreseimiento de la causa, ni ha solicitado prorroga, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de Imputados de los ciudadanos BASILIO ELIO MILLAN BRITO y MANEIRO ANTONIO AZOCAR, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos BASILIO ELIO MILLAN BRITO y MANEIRO ANTONIO AZOCAR, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMAS BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase el presente expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR BENSHIMOL