REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003302
ASUNTO : BP01-P-2011-003302
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por los Abogados YULY MARA AMARICUA y MANUEL MEDINA, en carácter de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de ENYELBERT CHARRY RAMIREZ COA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.634.275, venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-02-1990, en Barcelona, hijo de MANUEL JOSE RAMIREZ y JANNY COA, residenciado en urbanización brisas del mar las casitas, casa Nº 15, Barcelona, del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE VALDIVIESO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07 abril de 2011, en virtud de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, donde fue aprehendido el ciudadano ENYELBERT CHANRRY RAMIREZ COA, producto de una riña suscitada en entre los internos del Modulo Policial 5, ubicado en la Avenida el Amor, Parque los Enamorados, Sector Portugal Arriba de Barcelona, teniendo que intervenir dichos funcionarios para lograr el control de los calabozos, donde su pudo notar que el interno DANIEL ENRIQUE VALDIVIESO, presentada una herida en la casa, siendo reportado como autor de los hechos el imputado ENYELBERT CHANRRY RAMIREZ COA, como responsable de la herida causada al interno antes mencionado, seguidamente se logro incautar entre las pertenencias del imputado un arma blanca de fabricación carcelaria, elaborada con el mago de un cubierto de mesa, con empuñadura con tela de color blanca, amolado en uno de sus extremos, presumiéndose que esta arma fue la utilizada para la agresion.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ENYELBERT CHARRY RAMIREZ COA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.634.275, venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-02-1990, en Barcelona, hijo de MANUEL JOSE RAMIREZ y JANNY COA, residenciado en urbanización brisas del mar las casitas, casa Nº 15, Barcelona, del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE VALDIVIESO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL
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