REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005322
ASUNTO: BP01-P-2012-005322

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 de Guardia, al ciudadano DEYBY ANTONIO QUIJADA PINTO, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico, Abg. ALFREDO COLON, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: DEYBY ANTONIO QUIJADA PINTO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela al folio (01) Oficio Nº S-2168-12, suscrito por el Director General (IAPANZ) MANUEL ORTIZ Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Riela al Folio (02) y Vto. ACTA POLICIAL de fecha 03/08/2012, suscrita por los funcionarios SUPER JEFE (PA) ALVARO ALFARO y SUPER AGREGADO (PA) LUIS ARREAZA, Riela al Folio (03) ACTA POLICIAL de fecha 03/08/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) JUAN MANUEL TOCUYO y OFICIAL (IAPANZ) RODRIGO RODRIGUEZ, Cursa al Folio Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08), Nueve (09), Diez (10), Once (11), Doce (12), Copia Certificada del Libro de Novedades. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos narrados en el acta policial se subsumen el tipo penal establecido en el artículo 265 del Código Penal venezolano, razón por la cual este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos mas aun cuando ésta puede llegar a variar en el transcurso de la investigación al verificarse en esta oportunidad el primer acto del proceso. No obstante lo anterior, considera quien aquí decide que en el presente caso las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la concesión de una medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 de Guardia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º, en favor del ciudadano DEYBY ANTONIO QUIJADA PINTO en virtud de su presunta participación el delito investigado e imputado el día de hoy por la presunta comisión del delito de “FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE UN DETENIDO”, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, dichas medidas consistene en: en Presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen sueldo igual o mayor a (50) U/T, quienes deberán consignar Copia de la Cedula de Identidad, Constancias de Trabajo, Carta de Residencia.

TERCERO: Se decreta con lugar el pedimento del Ministerio Público, NO ASÍ el pedimento de la defensa publica, en tal sentido se niega la aplicación de libertad sin restricción, así como el cambio de calificación jurídica en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que previa revisión del sistema juris 2000, el referido imputado no presenta registros ante los tribunales de este Circuito Penal.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada, en donde quedará recluido en ese recinto, hasta tanto se presente Fianza correspondiente.

QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.

SEXTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las 04:30 Horas de la Tarde. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.- Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DEYBY ANTONIO QUIJADA PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.704, natural de Hatillo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/10/1983, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: PEDRO DANIEL QUIJADA LOPEZ y OLIVIA MIROSLAVA PINTO DE QUIJADA, residenciado en Avenida Octavio Camejo, Puerto Príncipe, villa 38, Lechería, Estado Anzoátegui y Calle Principal, Cerca del Liceo, Hatillo, Estado, por la comisión del delito “FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU.