REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005324
ASUNTO : BP01-P-2012-005324
Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico, librada en contra de los imputados DARWIN JOSE RUIZ MANIA, JOSE ARCILO DOMINGUEZ Y VICTOR JOSE RUIZ MANIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publico ABG. ALFREDO COLON, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley, en actas separadas, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal,; por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 03 , vto, 04 y vto de la causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/08/2012, suscrita por el funcionario agente II NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto La Cruz, en la cuales dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados DARWIN JOSE RUIZ MANIA, JOSE ARCILO DOMINGUEZ Y VICTOR JOSE RUIZ MANIA. Cursa al folio 05 AL 07, Acta de derechos de los imputados. Cursa al folio 8 y vto de la presente causa, INSPECCION Nº 1660. cursa al folio 11,de la presente causa cadena de custodia de la evidencia física. Cursa al folio 12 de la presente causa acta de entrevista levantada al imputado ROGER ALBERTO MENDOZA ESPINOZA, la cual se encuentra inserta en la causa.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados DARWIN JOSE RUIZ MANIA, JOSE ARCILO DOMINGUEZ Y VICTOR JOSE RUIZ MANIA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal,; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DARWIN JOSE RUIZ MANIA, JOSE ARCILO DOMINGUEZ Y VICTOR JOSE RUIZ MANIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YESSICA CALU
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