REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2012
198º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2012-005325

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, al ciudadano: JONATHAN JESUS VERGARA PAREDES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 277 Ejusdem, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial de fecha 036/08/2012, cursante al dos (02) al cinco (05) de la presente causa, solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado; se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 251, numerales 2º y 3º y 252, numeral 2 Ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico, ABOG. ALFREDO COLON, este Tribunal 1 de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Esta Juzgadora observa que cursa al folio 02 al cinco (05), de la presente causa, Acta Policial de fecha 03/08/2012, suscrita por el funcionario JOSE LUIS ROMERO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de la Estación Policial Ojo de Agua, se recibe llamada radiofónica, por parte del OFICIAL MILIBE GUAREGUA, centralista de guardia de la Coordinación del viñedo, informando que en la vía a Naricual al final de la calle los olivos del sector pica del Neverí, al frente del vivero vía Neverí Barcelona, en una vivienda de bloque de color azul, cercada con estantillos de madera y alambre de púas presuntamente se encontraban varios sujetos, los cuales presuntamente tenían a dos ciudadanos de la tercera secuestrados bajo amenazas con arma de fuego, procediendo a trasladarme al lugar con la premura del caso en compañía del funcionario ODALYEL JOSE CARIAS… Al llegar al lugar previo ubicación del inmueble antes descrito, en vista de que no se observaban ninguna persona fuera del inmueble y se encontraba la puerta de acceso al interior del inmuebles abierta, procedimos con todas las medidas de seguridad del caso acercarnos hasta la puerta, observando hacia la sala donde se encontraba un ciudadano acostado boca abajo y con las manos amarradas hacia atrás, procediendo a desamarrarlo, el mismo se identifico como FARIÑAS GUEVARA JOSE BALTAZAR, de 70 años de edad propietario de la vivienda, quien informo que cinco sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego tipo escopeta, una cañón largo y otra cañón recortado y los otros tres portando machetes había irrumpido hacia su residencia y bajo amenaza de muerte lo lanzaron al piso boca abajo, y lo a marraron, preguntándole donde estaba el dinero y que si no le decían le iban a dar un tiro…procediendo estos sujetos a desmantelar el lugar en busca del dinero indicando que habían roto su escaparate del cual sustrajeron 1.400,00 bs, asimismo que se habían llevado tres planchas, materiales de carpintería, dos teléfonos celulares, ropa y artefactos electrodomésticos… Acercáronse varios ciudadanos vecinos del lugar quienes no se identificaron pero manifestaron que dichos sujetos son azotes del sector y que cometen todo tipo de fechorías señalando que se habían dado a la fugar hacia las zonas boscosas del lugar llamado El IAN…. Se procedió a la búsqueda de estos sujetos a cierta distancia ubicación un rancho de zinc, guarida de los delincuentes, donde se pudiera observar varios sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, tipo escopeta, una cañón corto y otra cañón largo. Estos al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida, logrando capturar a dos ellos a pocos metros y presumimos que eran tres o mas que pudieron escapar; De igual manera a los dos sujetos que logramos capturar, se le incauto dos armas de fuego de las denominadas escopetas. UNA CALIBRE 16, CAÑON LARGO , SERIAL 1578478, SIN MARCAS VISIBLES EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, GUARDAMANO DE MADRA DE COLOR MARRON CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, se procedió a practicar la aprehensión formal.- Consta al folio nueve al once Denuncia de fecha 03/08/2012, interpuesta por el ciudadano JOSE BALTAZAR FARIÑA GUEVARA, quien expuso: “ Eran como a las 02:00 pm de la tarde cuando cinco sujetos desconocidos irrumpieron en mi casa, uno portaba una escopeta cañón largo y el otro portaba una escopeta cañón corto, los otros tres portaban un machete cada uno, los que portaban las escopetas me apuntaron y me sometieron timándome al piso boca abajo y amarrándome, empezaron a desvalijarme la casa, de lo cual se llevaron 1.400, 00 bs. Se llevaron artefactos electrodomésticos, luego llegaron los vecinos y les dijeron a los funcionarios donde estaban los muchachos, luego llego la policial a buscarme porque habían capturado a dos de los sujetos Es Todo…. Cursa al folio 12 ACTA DE INVESTIGACION TECNICA. De fecha 03/08/2012. Cursa al folio 15 INSPECCION TECNICA. Cursa al folio siete ACTA DE INSPECCION OCULAR A EVIDENCIAS INCAUTADAS. Cursa al folio 28, 29 y 30 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. De las actuaciones presentadas se observa la existencia de hechos punibles de acción pública como lo son los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSE BALTAZAR FARIÑA GUEVARA.

SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano: JONATHAN JESUS VERGARA PAREDES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la coordinación Policial del viñedo al pocos momentos de cometer el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, artículo este que consagra el delito en flagrancia.

TERCERO: Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que los mismos son suficientes para presumir la participación del ciudadano JONATHAN JESUS VERGARA PAREDES, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio JOSE BALTAZAR FARIÑA GUEVARA y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales, analizando la magnitud del delito que se le imputa y la sanción probable a aplicar; es por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA al mencionado imputado; de conformidad con los artículos 251, numerales 2º y 3º y 252, numeral 2 Ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así lo solicitado por el Ministerio Publico, estableciéndose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación del Viñedo de Barcelona. Con esta medida se declara Con Lugar el petitorio Fiscal y se niega la solicitud de la Defensa Pública. Destacándose que este no es el momento procesal para verificar la legalidad o ilegalidad de las impresiones fotográficas referidas por éste, pues sólo se verifica que se encuentren llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía, por no ser contrario a Derecho.

QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se termina la audiencia a las seis y treinta (06:30 pm) de la tarde. Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: JONATHAN JESUS VERGARA PAREDES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, donde nació en fecha 03/02/1993, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.116.294, de estado civil Soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos: EDGARD JESUS VERGARA MONCADA y MARITZA PAREDES, residenciado en la Sector El IAN vía Naricual, Calle Principal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 277 Ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA, EL SECRETARIO DE GUARDIA,
DRA. ESNERLAIDA REYES ABG. YESSICA CALU