REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Cotrol de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005323
ASUNTO : BP01-P-2012-005323


Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados ARGENIS JOSE HERNANDEZ VILLLASANA, previo traslado desde la Policía general del Estado Anzoátegui, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor DR. JUANA PADRINO previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folios 02 y 03, de la causa ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2012, suscrita por la funcionaria OFICIAL JOSE DIAZ, adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cuales dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ARGENIS JOSE HERNANDEZ VILLLASANA. Cursa al folio 04 de la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 03/08/2012. Asimismo Cursa al folio 05 y 06 de la presente causa reporte de sistema SIPOL de fecha 03/08/2012. Cursa al folio 7 planilla de revisión Vehicular, Cursa al folio (08) Orden de Inicio de la Investigación.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ARGENIS JOSE HERNANDEZ VILLLASANA, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y ante la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia, del mismo modo se deja expresa constancia que previa revisión del sistema JURIS 2000, el ciudadano hoy imputado presenta requerimiento según Oficio Nº 3579 de fecha 19/05/2005, por el Juzgado de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, Oficio Nº 2050- por rebeldía, razón por la cual se ordena colocarlo a la orden del tribunal antes referido, extensión el Tigre.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al cuerpo policial aprehensor a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ARGENIS JOSE HERNANDEZ VILLLASANA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 . DE GUARDIA

DR. ESNERLAIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ