REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004250
ASUNTO : BP01-P-2010-004250

Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.694.410, natural Maracaibo, Edo. Zulia, Hijo de José Fuenmayor y ana González, fecha de nacimiento 16/08/1989, residenciado: sector la planta vereda Nº 01, casa s/n, detrás del IUTAH, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 17.180.077, de 28 años de edad, nació en Maracaibo el día 19/01/1982, hijo de EGLIS FINAL y SANDRA MARTINES, residenciado en el Tejar calle los pinedas en la esquina de la calle principal casa s/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano: JESÙS DANIEL SÀNCHEZ, en esa oportunidad la Fiscalía Primera 25° del Ministerio Publico, a cargo del Dr. HASSAN FARHAT procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal presenta el escrito de acusación, en contra de los ciudadanos: RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ Y DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, por lo que reitero que ratifico la acusación que corre inserta al expediente y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser Lícitos, Pertinentes y Necesarios, así como los elementos de convicción que fundamentaron la acusación.”

Por su parte, la Defensa de Confianza, Dr. ANGEL CORREA, expresó: “Oída la exposición de la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y vista que de acuerdo al articulo 43, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite mediante la vigencia anticipada; la aplicación de las Suspensión Condicional del Proceso, en aquellos delitos cuya pena no exceda de 8 años es por lo que esta defensa, previa conversación sostenida con mis representados manifiestan al tribunal, que los mismos harán uso de esta Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, para la cual solcito al tribunal se le ceda la palabra a los mismos para la Admisión de los hechos, tal como lo exige la ley y se considere la buena conducta predelictual, que han tenido mis representados, hasta la presente fecha así como el cumplimiento de sus presentaciones, las cuales han realizado cabalmente por ello y una vez que hallan sido admitido los hechos solcito, al tribunal considere a la hora de imponer las obligaciones, la posibilidad de extender el lapso de presentaciones por el tiempo que el tribunal así lo indique.”

Una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ Anzoátegui y DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, de acogerse al precepto Constitucional, así como los argumentos de la Defensa, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados: RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ y DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano: JESÙS DANIEL SÀNCHEZ.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte a los acusados: DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso; pudiere ser la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por los que se me acusa”. Acto seguido se le advierte al acusado: RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso; pudiere ser la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Defensor de Confianza de los up supra imputados, Dr. ANGEL CORREA, quien Expone: “Solicito al Tribunal se les imponga las condiciones a mis representado en relación a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VINDICTA PÚBLICA; quien Expone: “Esta representación Fiscal; no tiene ninguna objeción, en cuanto a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, de los referido acusados”. Es todo.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por los hoy acusados y la Defensa este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta Oficial, la cual fue Publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien; establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una Vigencia Anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a los acusados: RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ y DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, y a estos efectos se les impone a los acusados las siguientes Condiciones: 1-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS. Líbrese el respectivo Oficio.

QUINTO Este Tribunal Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor de los acusados; RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ Y DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el entendido que cumplirán como condición obligatoria presentarse por ante este Tribunal SESENTA (60) DÍAS.

SEXTO: Se acuerda librar oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un delegado de prueba a los referidos ciudadanos.

SEPTIMO: Quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta solicitada por las partes.

Por otra parte, se evidencia que en fecha 31 de julio del año que discurre, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la persona de la Abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, ha presentado recaudos obtenidos con ocasión a la investigación realizada en el presente proceso y junto con ellos, ha presentado un escrito de ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ Y DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano: JESÙS DANIEL SÀNCHEZ, acto conclusivo que ya había sido presentado por esa Fiscalía del Ministerio Público, para entonces a cargo de la Abogada KARINA LOPEZ SUAREZ, tal como consta a los folios 54 al 62 de la primera pieza del expediente y que con ocasión a su interposición, se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar en fecha 30/07/2012, en consecuencia de ello se acuerda agregar al expediente los recaudos obtenidos durante la investigación, así como la devolución del nuevo escrito de acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Visto que el delito incriminado por la Vindicta Pública, vale decir, “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano: JESÙS DANIEL SÀNCHEZ, no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, verificándose los supuestos del Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros, del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se les acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que los acusados cumplen con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en justa concordancia con lo establecido en el articulo 24 Constitucional, en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a los ciudadanos RONALD JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ Y DEIVIS ENRIQUE FINAL MARTÍNEZ, suficientemente identificados y a estos efectos se le impone las siguientes Condiciones: Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS. Asimismo quedan impuestos que en caso de incumplir en forma injustificada con alguna de las condiciones establecidas en la audiencia, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad. SEGUNDO: Agregar al expediente los recaudos obtenidos durante la investigación y consignados en fecha 31 de julio de 2012, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procediéndose a la devolución del nuevo escrito de ACUSACION, presentado en esa misma oportunidad, toda vez que el referido acto conclusivo ya había sido presentado por esa Fiscalía del Ministerio Público, para entonces a cargo de la Abogada KARINA LOPEZ SUAREZ, tal como consta a los folios 54 al 62 de la primera pieza del expediente y que con ocasión a su interposición, se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar. Líbrense las comunicaciones correspondientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR BENSHIMOL