REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001022
ASUNTO : BP01-P-2012-001022
RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control a publicar pronunciamiento judicial con relación a la Celebración de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Agosto de Dos Mil Doce (2012), de conformidad con el Artículo 313 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida los imputados: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, y LUIS DANIEL ZAPATA CULPA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA. Asimismo, en la causa seguida al imputado JORGE NARVAEZ JANSANSOY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañado de la Secretaria ABG. YUSRA GUEVARA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, LOS IMPUTADOS CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, y LUIS DANIEL ZAPATA CULPA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar; el imputado JORGE NARVAEZ JANSANSOY, quien se encuentra en Libertad previa convocatoria que le hiciera el Tribunal, LOS DEFENSORES DE CONFIANZAS DRS. ARGENIS MEDINA, HECTOR HERNANDEZ, LUIS GAGO Y JOSE PEREZ, NO ASI LA VICTIMA DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA, QUIEN FUE NOTIFICADO POR LA FUERZA PUBLICA, y cuyos derechos se hallan debidamente representados por la Representación Fiscal, de conformidad en el artículo 122 ORD. 3 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo y así mismo que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecida en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 25° del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “ratifico el escrito de acusación cursante a los folios 13 al 22 de la presente causa así mismo ratifico los hechos los elementos de convicción no así la calificación jurídica la cual fue presentada en fecha 13-04-2012 la Fiscalía 20 del Ministerio Publico en contra de los imputados: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, y LUIS DANIEL ZAPATA CULPA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA. Toda vez que el ministerio publico mientras la etapa de investigación solicito al tribunal de control una rueda de reconocimiento en la cual la victima actuando como testigo reconocedor realizaría el reconocimiento ante mencionado de los imputados , dicho acto no, logro su objetivo en virtud de que de que el reconocimiento no se realizo por la inasistencia de la victima considera esta representación fiscal con reconocimiento de causa, además que en la presente causa no existe suficientes elementos de convicción que permita demostrar en un posible juicio oral y público para condenar a los ciudadanos ya mencionados por el delito de robo agravado, y actuando de conformidad del artículo 13 del c.o.p.p. y como parte de buena fe procede a realizar el cambio de calificación jurídica, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA, el cual se encuentra fehacientemente demostrado en la presente causa. Asimismo, para el imputado JORGE NARVAEZ JANSANSOY, se ratifica la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA. Es por lo que Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción y la conducta asumida por los imputados CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA Y LUIS DANIEL ZAPATA CULPA, al momento de fueron aprehendidos, sin poder acreditársele dicho delito, es por lo que procedo a modificar esta calificación jurídica de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, procediendo a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, LUIS DANIEL ZAPATA CULPA y JORGE NARVAEZ JANSANSOY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA. Asimismo, paso a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser estos Lícitos, Pertinentes y Necesarios, se sirva admitir totalmente la acusación, y el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el articulo 314 del Código orgánico Procesal pena, igualmente en virtud de que existe un imputado sometido a medidas cautelares de nombre JUAN CARLOS GUEVARA solicito al tribunal se notifique a la fiscalía de investigación la fiscalía vigésima del ministerio publico de la decisión tomada en esta audiencia, con la finalidad de que emita el respectivos acto conclusivo solicito copia simple de presente acta . Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. ARGENIS MEDINAS , quien Expuso: “ en estoy de acuerdo con el cambio de calificación jurídica de la fiscalía del ministerio público, oída la exposición de mi representado, en la cual manifiesta que desea admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código orgánico Procesal penal, tomando en consideración que mi defendido no tiene Antecedentes Penales, la suspensión condicional del proceso y solicito una medida cautelar de mi defendido y copias simples de la presente acta”. Es todo.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado LUIS DANIEL ZAPATA CULPA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. HECTOR HERNANDEZ, quien Expuso: “en estoy de acuerdo con el cambio de calificación jurídica de la fiscalía del ministerio público, oída la exposición de mi representado, en la cual manifiesta que desea admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código orgánico Procesal penal, tomando en consideración que mi defendido no tiene Antecedentes Penales, la suspensión condicional del proceso y solicito una medida cautelar de mi defendido y copias simples de la presente acta,”. Es todo.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado JORGE NARVAEZ JANSANSOY, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. JOSE PEREZ, quien Expuso: “en estoy de acuerdo con la calificación jurídica de la fiscalía del ministerio público, oída la exposición de mi representado, en la cual manifiesta que desea admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código orgánico Procesal penal, tomando en consideración que mi defendido no tiene Antecedentes Penales, la suspensión condicional del proceso y solicito se mantenga la medida cautelar de mi defendido y copias simples de la presente acta”. Es todo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal: pasa a establecer un PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora en consideración a la advertencia realizada por el Ministerio Público sobre la calificación que de los hechos aparece descrita en su acto conclusivo, calificación ésta susceptible de estar sujeta a cambios en el desarrollo de la Audiencia Preliminar , que de acuerdo con la posibilidad legal y cierta que le asiste los imputados de admitir su responsabilidad previo reconocimiento de su participación en los hechos narrados por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, correspondiéndole a este Tribunal de Control en su facultad decisiva de considerar la correcta subsunción de tales circunstancias fácticas en el derecho aplicable, esto es en la correcta calificación jurídica de los hechos en cumplimiento al JURIS NOBIT CURIA, considera procedente la advertencia en el cambio de calificación jurídica del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del la ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA. Dicho análisis y consideración deviene de la revisión que se ha verificado en las actas procesales que conforman el presente expediente al igual del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, se desprende de los hechos ocurridos en fecha 27-02-12, donde la victima DANIEL GUSHÑANAY, transitando por la Autopista José Antonio Anzoátegui en el Vehículo Marca Ford, Modelo 350……, fue interceptado por un vehículo camioneta Marca DAHIATSU, modelo Terio……; donde descendieron tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo mencionado el cual estaba cargado de mercancía ( ropa) dejando el vehículo abandonado; siendo este hecho pre- calificado inicialmente por el Ministerio Publico como Robo Agravado; al cual solicitaron Reconocimientos en Ruedas de Individuos a fin de determinar a través de la referida Victima si los imputados de autos fueron las personas que lo despojaron de referido vehículo; no pudiendo verificarse esta situación en la investigación ya que no se contó con la presencia de la victima para ese acto. Sin embargo si quedo acreditado en la investigación el hecho del día 28-02-12 en el Barrio La Burra, Sector La Aduana, donde los funcionarios Sub Inspectores ALMIR DIAZ, ARMADO ROJAS, Detective JOHAN PEREZ, EDUIN GIL, Agentes MARCOS BRITO, MIGUEL ANGULO, IRAN MATA y JESUS GONZALEZ, adscritos al CICPC de Barcelona fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como LUISA GIMENEZ, quien no quiso aportar mas datos al respecto, por temor a represarías en contra de su vida, señalando ser miembros de la junta comunal del referido sector, manifestando que tres ciudadanos uno de nombre JUAN CARLOS GUEVARA, quien labora en el palacio legislativo de esta ciudad, como mensajero, LUIS DANIEL apodado (PATA DE POLLO) y CARLOS ALFREDO apodado (EL GORDO), se encontraba comercializando prendas de vestir de damas y caballeros, por lo procedieron a trasladarse hasta la dirección señalada por la ciudadana, donde apreciamos a un sujeto y una vivienda, con las mismas características aportadas por la ciudadana, donde....procedimos a darle la voz de alto a dicho sujeto, emprendiendo este la huida hasta el interior de la vivienda, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y con todas las seguridades que ameritaba el caso, ingresamos a la misma, observando el ciudadano que hizo caso omiso a la comisión, donde se realizo la detención del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS DANIEL ZAPATA CULPA,….titular de la cedula de identidad numero V-20.341.645; en la sala de referida vivienda observamos dos bolsas de color negra y un bulto, donde al revisar en el interior de la misma se observo varias prendas de vestir de damas y caballeros(Blusas, franelas); por lo que procedieron a solicitar al ciudadano en mención la documentación respectiva de dicha mercancía y procedencia, manifestando el mismo no tener documento alguno de dicha mercancía, de igual forma el precitado sujeto manifestó que las precitadas prendas de vestir había sido llevaba por sujetos que trabajan para un ciudadano apodado EL GUAJIRO, que residen en la calle Maturín del mismo sector, que trabaja como buhonero en el bulevar 5 de Julio de esta ciudad, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadano ELBA CULPA, donde al manifestarle la procedencia de dicha mercancía, manifestó que no sabia y que el ciudadano LUIS DANIEL, la había traído a la casa el día de ayer 27-02-2012, en horas de la noche, de igual manera le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano de nombre CARLOS ALFREDO (EL GORDO), indicándonos que vivía al frente, trasladándonos hasta el lugar, donde procedimos a realizar varios intentos de llamado a la puerta, no siendo atendidos por nadie, motivo por el cual le hicimos entrega de boleta de citación a la ciudadana ELBA CULPA, para quien se la hiciera llegar al ciudadano CARLOS ALFREDO, a fin de que comparezca por ante esta oficina; posteriormente nos trasladamos hasta la calle Maturín del mismo sector en compañía del precitado ciudadano.., donde una vez en la misma dicho sujeto nos indico la vivienda del ciudadano mencionado como EL GUAJIRO, donde plenamente identificados como funcionarios….procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien tenia una actitud nerviosa, identificándose como JORGE ANTONIO NARVAEZ JANSASOY, donde al manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos permitió el acceso a la vivienda, observando en la sala dos bultos de mercancía tipo ropa el cual tenían las mismas características de los antes incautados, motivo por el cual le solicitamos la documentación de los mismos, manifestando el mismo no poseerla en ese momento, motivo por el cual procedimos a trasladar la mercancía y al ciudadano hasta la sede del despacho, quedando identificado plenamente como JORGE ANTONIO NARVAEZ JANSASOY,….; una vez en la sede de este despacho, procedimos a realizar una búsqueda en las novedades diarias de este despacho, donde se pudo comprobar que en fecha 27-02-2012, se apertura averiguación numero I-926.572,por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad, donde se llevaron gran cantidad de prendas de vestir para damas y caballeros, marca Guess, Vives, Mugle; constatando que la mercancía incautada es la misma que la denunciada; motivo por el cual se dio inicio a las actas procesales numero I-926.602, por uno de los delitos contra la propiedad (APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO), procediendo a leerles sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se procedió a verificar a los ciudadanos antes mencionados en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que los presentados ciudadanos presentan registros ni solicitudes alguna ante el sistema……”, de acuerdo a la narración de dichos hechos, la conducta de los hoy imputados encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. Dicha advertencia de calificación jurídica deviene de la facultad que tiene el Juez conforme al Control Judicial que se ejerce en esta fase, conforme al artículo 282 Ejusdem, por interpretación extensiva y en la justa aplicación del artículo 2 Constitucional referido en que el Estado se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia. En consecuencia, teniendo en consideración éste órgano jurisdiccional que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, realizo el cambio del calificación jurídica que dentro de sus facultades el Juez de Control puede admitirla como en efecto lo hace en este acto.
Es por lo que no siendo contrario a Derecho ni al Orden Público, desde el Punto de vista Constitucional y Legal, pasa seguidamente este Tribunal a emitir los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía 20 en fecha 13 de Abril de 2012 y ratificada en esta Audiencia por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, en contra de los hoy acusados CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, LUIS DANIEL ZAPATA CULPA y JORGE NARVAEZ JANSANSOY; asimismo se admite totalmente el cambio de calificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Publico del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, imputado inicialmente a los ciudadanos CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, Y LUIS DANIEL ZAPATA CULPA; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA. Igualmente admite la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA, atribuida al hoy acusado JORGE NARVAEZ JANSANSOY, por cuanto considera esta Juzgadora que la conducta subsumida por los acusados encuadra dentro de este Tipo penal tal y como se dejo asentado en el Punto Previo de esta decisión; asimismo la acusación cumple los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentado el acto conclusivo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Ley Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la identidad Nº V- 21.172.804, de 19 años de edad, estudiante, nacido en fecha 10/05/1993, residenciado en la aduana, calle las flores, sector la burra, casa, s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión condicional del proceso para la imposición de condiciones, conforme al contenido del articulo 43 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, que me acuso el fiscal del ministerio publico y solicito que se me suspenda el proceso para el cual me comprometo cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal…..”. De igual manera se impuso al acusado LUIS DANIEL ZAPATA CULPA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la identidad Nº V- 20.341.645, de 23 años de edad, obrero, nacido en fecha 8/09/1989, residenciado en calle las flores, sector la burra, casa, s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la suspensión condicional del proceso, conforme al contenido del articulo 43 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS DANIEL ZAPATA CULPA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, que me acuso el fiscal del ministerio publico y solicito que se me suspenda el proceso para el cual me comprometo cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal…...”. Finalmente se impuso al acusado JORGE NARVAEZ JANSASOY, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la identidad Nº V- 14.077.918, de 35 años de edad, comerciante, nacido en fecha 23/04/1977, residenciado en calle Maturín, Nº 107 casco central, Barcelona Estado Anzoátegui , de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la suspensión condicional del proceso, conforme al contenido del articulo 43 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado JORGE NARVAEZ JANSASOY, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, que me acuso el fiscal del ministerio publico y solicito que se me suspenda el proceso para el cual me comprometo cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal…...”.Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en cuanto a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, contenida en el Artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena tres (03) a cinco (05), años esta pena no excede de 08 años, los hoy acusados admitieron plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida por este tribunal, aceptaron formalmente su responsabilidad, y una vez verificado el sistema juris 200 los mismos no se encuentran sujetos a otras medidas por estos hechos. Por lo que se procede a establecer las condiciones por el plazo que el tribunal considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del lapso de un año, siendo estas las siguientes: 1-residir en un lugar determinado, y en el caso de cambiar de domicilio deben notificarlo a el tribunal, 2- prohibición de acercarse a la victima,3- permanecer en un trabajo o empleo para lo cual se comprometen a consignar constancia de trabajo en el plazo que el tribunal ha determinado,4- presentación cada treinta días contados a partir de mañana 28 de agosto del 2012, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, haciéndole la advertencia que si los hoy acusados incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho. CUARTO: Siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una mediada alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO se acuerda CON LUGAR la petición de las Defensas de Confianzas en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra los acusados CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA y LUIS DANIEL ZAPATA CULPA por las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA desde la sala de audiencias de los precitados acusados, para lo cual se acuerda librar oficios respectivos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar. Y en relación al acusado JORGE NARVAEZ JANSASOY, se mantiene su misma situación jurídica y estado de libertad que ha tenido durante el proceso con las condiciones impuestas en esta audiencia. TERCERO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se acuerda notificar a ala fiscalía vigesima del ministerio publico a los fiens de que se sirva a presenatr el respectivo acto comclusivo con relación a ael imputado JUAN CARLOS GUEVARA. QUINTO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensas Privadas. SEXTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las cinco (05) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Regístrese. Déjense copias. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA, LUIS DANIEL ZAPATA CULPA y JORGE NARVAEZ JANSANSOY; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONIDAS GUSHÑAY VELESACA, contenida en el Artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo que se procede a establecer las condiciones por el plazo que el tribunal considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del lapso de un año, siendo estas las siguientes: 1-residir en un lugar determinado, y en el caso de cambiar de domicilio deben notificarlo a el tribunal, 2- prohibición de acercarse a la victima,3- permanecer en un trabajo o empleo para lo cual se comprometen a consignar constancia de trabajo en el plazo que el tribunal ha determinado,4- presentación cada treinta días contados a partir de mañana 28 de agosto del 2012. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la petición de las Defensas de Confianzas en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra los acusados CARLOS ALFREDO HERNANDEZ GAMBOA y LUIS DANIEL ZAPATA CULPA por las Medidas y condiciones antes señaladas previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA desde la sala de audiencias de los precitados acusados, para lo cual se acuerda librar oficios respectivos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar. Y en relación al acusado JORGE NARVAEZ JANSASOY, se mantiene su misma situación jurídica y estado de libertad que ha tenido durante el proceso con las condiciones impuestas en esta audiencia. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a los fines de que se sirva a presentar el respectivo acto conclusivo con relación a el imputado JUAN CARLOS GUEVARA. Líbrese los oficios respectivos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE
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