REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001999
ASUNTO : BP01-P-2012-001999
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE CONTROL Nº 04: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS GARCIA
ACUSADA: ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES
DEFENSA PUBLICA: ABG. NELIDA BASILE
SECRETARIA: ABG. ELOISA MATUTE
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.975, natural de Nueva Esparta, nacida en fecha 01-05-1980, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio profesora de danza, hijo de Ismael Velazquez (V) y Rosa Gonzáles (v), domiciliada en: Sector Buena Vista, Barrio El Esfuerzo III, Casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha Lunes (20) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUZ VERONICA CAÑAS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación anual de jueces la cual se hizo efectiva el 14/08/2012, acompañado de la Secretaria Abg. YUSRA GUEVARA, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS GARCIAS, LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DRA. NELIDA BASILE. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo.
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. CARLOS GARCIAS, quien expone: ciudadano juez ratifico parcialmente el escrito acusatorio, en contra de la imputada ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se desestima el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del Hurto o Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de hurto o robo de vehiculo automotor, ya que del resultado de la investigación y de acuerdo a los elementos convicción recabados en la misma no se pudo demostrar la comisión de este hecho punible la cual se le imputo inicialmente a la ciudadana ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, no contó el Ministerio publico con experticia del vehiculo moto a los fines de verificar si efectivamente estábamos en presencia de un objeto proveniente de algún delito del cual se hubiera aprovechado la imputada, así mismo se evidencia de las actuaciones que los funcionarios actuantes al verificar dicho vehiculo dice que se encuentra requerida por la sub delegación de Barcelona por el delito de robo de vehiculo de fecha 2/04/2012 acta procesal I-957075, pues el ministerio publico no contó con estas actuaciones a los fines de corroborar la comisión de ese hecho punible, es por ello que solicito la desestimación del referido delito,- Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad a la imputada ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES. Asimismo solicito copia simple de la presente acta.
Posteriormente el Tribunal se dirige a la imputada no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, dándole la palabra primero al imputado ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.975, natural de Nueva Esparta, nacida en fecha 01-05-1980, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio profesora de danza, hijo de Ismael Velazquez (V) y Rosa Gonzáles (v), domiciliada en: Sector Buena Vista, Barrio El Esfuerzo III, Casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-
Posteriormente el tribunal le cede la palabra a la defensora Publica Penal DRA.- NELIDA BASILE, quien expone: esta defensa considera que los fundamentos en que se basa el fiscal del ministerio publico para acusar a mi representada no son suficientes para estimar que la misma haya tenido responsabilidad penal alguna en los hechos por los cuales se les acusa por esta razón solicito la desestimación del escrito acusatorio, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código adjetivo, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el articulo 318 numeral 04 en consona concordancia con el articulo 330 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de considerar apertura a juicio oral y publico esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y solicita se le otorgue la revisión de la medida cautelar sustitutiva a mi representada conforme lo pauta el articulo 264 del código orgánico procesal penal, mientras se continué con el presente proceso fundamentándome para ello en los artículos 8 y 9 ejusden. es todo.-
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Vista la intervención de las partes, la jueza suscrita declara en primer lugar ADMITE la acusación fiscal, dispuesto en el escrito acusatorio por el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
SEGUNDO: Este Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de la imputada, nombre y domicilio de su defensora publica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Publica de que se decrete el sobreseimiento de la causa al no encontrándonos o evidenciarse en el presente asuntos las causales de sobreseimiento de la causa alegadas a favor de su representada.
TERCERO: Se admite totalmente y a todo evento el acervo probatorio promovido por las partes, así como las Pruebas ofertadas por la vindicta pública contenidas en la acusación, y ratificadas en esta audiencia, por ser pertinentes y necesarias para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la imputada ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 375 de la vigencia anticipada del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, que me acuso el fiscal del ministerio publico y si tenia esa droga y el arma de fuego”.-ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- NELIDA BASILE, quien expone: oída a viva voz la manifestación de mi representado, quien se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de admitir los hechos , solicito se le imponga la pena de inmediato, tomando en cuenta el termino mínimo de la mínima para la correspondiente rebaja, establecido en el articulo 376 de la ley adjetiva penal vigente para el momento de los hechos, se tome a su favor el principio del indubio pro-reo.-
QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- La pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo el termino medio de un año y seis meses de Prisión. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, prevé una pena de tres a cinco años siendo su termino medio conforme al articulo 37 del código penal de cuatro años de prisión. Así mismo se observa que en la presente causa estamos en la concurrencia de dos hechos punible conforme al articulo 88 del código penal, en el cual se debe imponer la pena del delito mas grave y la mitad de la pena de los otros delitos cometidos por la imputada, es decir la pena de cuatro años por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que es el delito mas grave, y nueve meses en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, que sumados dan un total de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, al cual se rebaja un tercio en aplicación del artículo 375 antes mencionados, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, ya que se presume la buena conducta predelictual de la hoy acusada, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, es decir UN (01) AÑOS Y SIETE MESES , que al ser rebajado de la pena inicial, queda en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEXTO: respecto de la solicitud de la defensa publica, de que el tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, este tribunal la declara con lugar, ya que al verificar el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, no existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que ha sido impuesta mediante el procedimiento de admisión de hechos el cual fue tres años y dos mese de prisión, por lo que este Tribunal considera procedente dicha solicitud. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, por lo que se Decreta la libertad bajo las siguientes condiciones: 1-presentaciones cada treintas días, 2- comparecer a los actos propios que sea convocada por el tribunal de ejecución que ha de conocer la presente causa, so pena de incurrir en revocatoria de dicha medida en caso de que no acudiera al llamado del tribunal e incumpliera en forma injustificada con algunas de las condiciones que le fuera impuesta en esta audiencia, a favor de la ciudadana ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, identificado ut supra, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 9º. Se acuerda Librar oficio a la comandancia general de libertad.
SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal.
OCTAVA: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las CINCO Y TREINTA DE LA TARDE (05:30PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ISQUENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, portador de la cédula de identidad Nº 15896975; oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por la hoy acusada por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA.- LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE
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