REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005740
ASUNTO : BP01-P-2012-005740

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; emitir pronunciamiento en relación al oficio N° CR-7-D75-1CIA-DIBISE TRONCONAL: 147 suscrito, por el PTTE. Pablo Miguel Aguilar Guerra, en su carácter de CMDTE DIBISE TRONCONAL 1RA CIA DEL D-75 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; de fecha 29/08/12, en el cual expone otras cosas: “… y a la vez remitirle anexo a la presente comunicación oficio sin numero de fecha 28 de Agosto de 2012, emitido por la Policía Bolivariana del Municipio Guanta, que producto del hacinamiento que existe en esa Coordinación Policial Montañita, no se podrá hacer efectivo el ingreso del detenido JOSE RAFAEL FUENTES GUILLE, C.I-V 16.491.308…..”. En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26/08/2012, se recibe la presente causa procedente, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.308, por la presunta comisión del delito de “FUGA DE DETENIDO”, Previstas y sancionadas en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en virtud de Acta de Procedimiento Policial suscrita por el 1TTE PABLO MIGUEL AGUILAR GERRA, SM/3 PERNIA DIORMAN, plaza del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Primer Pelotón del Trailer Tronconal III de la primera compañía, que Cursa al folio 03 donde deja constancia entre otras cosas: “…. Que el mencionado ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, presentaba una solicitud por el Juzgado Segundo de Control de Barcelona, estado Anzoátegui Exp N° BP01-P-2008-004216, oficio 1820 del 05-09-2008, por el delito de Homicidio Calificado; posteriormente se logro detener al ciudadano, leer sus derechos como presunto imputado…..; igualmente se tuvo conocimiento que el mencionado ciudadano presuntamente se encuentra evadido de la sede de la Comisaría de la Policía de Sotillo de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Anzoátegui a cargo de la Doctora Ydanie Almeida Guevara y esta relacionado con el Exp N° BP01-P-2008-004216; posteriormente se notifico vía telefónica a la Dra. Yulimar Amaricua Fiscal Vigésima de Guardia del Ministerio Publico…; FOLIO 04 de la presente causa, DERECHOS DEL IMPUTADO, al folio 05 ACTA PROCESAL HISTORICA DE CAPTURA, FOLIO Nº 07 AL FOLIO Nº 24, Acta Policial tomada al ciudadano ORLANDO MARCANO… realizándose la audiencia oral y decretándosele MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordando en dicha fecha como sitio de reclusión la Zona Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui; recibiendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche llamada telefónica por parte del funcionario 1TTE PABLO MIGUEL AGUILAR GERRA, adscrito al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana manifestándome este que en esta Zona Policial no dieron cumplimiento a lo ordenado debido al hacinamiento existente, por lo que en fecha 27/08/2012, este Ttribunal dicta auto y acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado para que reciba en calidad de detenido al imputado de autos en ese establecimiento o en su defecto lo ubique en cualquier otra Zona policial que se encuentre bajo su coordinación, pero es el caso que en el día de hoy se recibe comunicación procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, participándole a este despacho que por instrucciones del Director Presidente de dicho establecimiento policial la orden de este Tribunal es Denegada debido al alto índice de hacinamiento que actualmente presenta ese reten policial, es por lo que este Tribunal acuerda dictar auto ordenando nuevamente como sitio de reclusión la policial del Municipio Guanta de este estado, exhortando al Tribunal de Juicio Nº 04 a que en virtud de que el imputado JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.308, también se encuentra procesado y privado de libertad por su Tribunal, coadyuve a que el mismo pueda ser ingresado en dicho organismo policial, pero es el caso que se recibe comunicación vía telefónica en la cual dicho Instituto de Policía Municipal, así como del Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional; informa que no pueden darle ingreso al imputado JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.308, en virtud de que no tienen un lugar adecuado y seguro para recibir al ciudadano en mención ya que se trata de un Exfuncionario Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, y que se corría el riesgo de una nueva fuga. En virtud de tal situación es por lo que esta Jueza de Control Nº 04, amparada en el contenido del Articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “….Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes….”; ordeno remitir Informe con copias certificadas de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal; a los fines de su conocimiento de esta irregularidad por parte de los Cuerpos Policiales de Este Estado quienes se han negado a prestar colaboración y a dar cumplimiento a la Orden de un Órgano Jurisdiccional.

Los hechos según se observa, están relacionados con hacinamiento carcelario en los Cuerpos Policiales de este Estado, que no han recibido al imputado JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, en el interior del Establecimiento Carcelario trátese de la Zona Policial N° 02, Comandancia General y Instituto Autónomo de Policial Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui.

Actualmente estar en reclusión en los centros de internamiento del país, donde ciertamente el Estado a través de sus políticas penitenciarias, ha tratado en modo alguno de descongestionar los Centros Policiales implica el temor y riesgo de perder la vida. La consecuencia de hechos de sangre, no son más que el resultado de aquel desacierto, -las políticas penitenciarias- por no haber en los internados una verdadera clasificación de presos tal y como lo exige la Ley de Régimen Penitenciario, por no existir infraestructura adecuada, por haber hacinamiento, etc., sin embargo, esto no puede convertirse bajo ninguna circunstancia en elementos que constituyan nuevos problemas como sería los traslados sin la debida fundamentación que si es problema directo del Poder Judicial y de todos los integrantes del Sistema Judicial Venezolano, en donde el Juez es a quien le corresponde ponderar las circunstancias de los casos en concreto y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal, me refiero a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que igualmente y según el artículo 55 de la Constitución toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc., vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional, de allí que, el equilibrio del que hablo consiste en tratar de buscar una formula donde, aplicado al caso concreto, se recluya y se protejan los derechos Humanos del privado de libertad, imputado JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, pero igualmente se protejan los derechos de las victimas y de la ciudadanía en general.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo:

“…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.” artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses. En el caso de marras, el imputado JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, se encuentra recluido en el Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, el cual no es Centro de Reclusión de Detenidos, sino un Comando Operativo Castrense, aunado de existir elementos de convicción suficientes que hagan concluir a este tribunal que se corre un riesgo, inminente, real y efectivo de producirse una nueva fuga, y en virtud de tratarse de un Exfuncionario policial tal y como consta a los autos; y al no contar al Estado Anzoátegui con Centros Especiales para recluir a funcionarios públicos, y estando en conocimiento esta Juzgadora de que en el Estado Monagas existe un Centro de Procesados Militares; por lo que lo procedente es girar instrucciones precisas al Director de dicho Centro Penal de tomar las medidas de seguridad a los fines de recibir en calidad de detenido y proteger la integridad física del sindicado de autos.

Además de esto, el Tribunal considera pertinente realizar enlace oficial con los Internados Judiciales mas cercanos a los efectos de estudiar un cambio de reclusión buscando el equilibrio al que me he referido y un bajo costo para el proceso judicial, sin embargo. De modo que, no se trata de solucionar un problema generando otro, como lo sería enviar nuevamente al imputado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui; para que se produzca una nueva fuga o al Comando de la Policía del Estado, siendo que ha sido pública la situación de hacinamiento informada por esa dependencia de Policía del Estado.

Así las cosas; se debe tener presente lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

Dicho dispositivo ha sido ratificado por Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1931, Expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.”

De modo tal que se observan tres situaciones distintas, a saber:
- La primera, es la situación de riesgo del acusado de continuar recluido en el Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional Bolivaria de Venezuela, Comando Regional N° 07 con sede en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
- La segunda, la protección de los derechos de la victima, de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, en virtud que el mencionado imputado también es procesado por la causa Nº BP01-P-2008-004216, llevada por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Anzoátegui por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para que proceda el traslado para la Comandancia de Policía de este Estado, por las razones de hacinamiento.
- La tercera circunstancia, que sería la reclusión del imputado JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, en otro sitio cercano a la sede del Tribunal a los efectos que implique un bajo costo procesal al desarrollo del juicio; para lo cual se ha designado el Departamento de Procesado Militares de Oriente (La Pica). Estado Monagas.

Encuentra este juzgador al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que es procedente sacrificar los dos primeros de estos por ser de menor relevancia e interés que el ultimo, ordenándose verificar si existe un sitio de reclusión cercano a la sede de este Tribunal Cuarto de Control y al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; que permita en consecuencia el traslado del imputado desde ese Centro de Reclusión Especial, ya que si bien es cierto se encuentran a poco más de 300 kilómetros de la sede del Tribunal es una situación perfectamente superable por intermedio de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, siendo el órgano responsable del traslado de detenidos, al cual se le exigirá por acuerdo del artículo 5 del Código Orgánico Penal Procesal, cumplir cabalmente con los traslados que ordene esta instancia a los efectos de garantizar el normal desarrollo del juicio hasta su conclusión, es decir, las sesiones en las que se desarrolle el debate oral y público, que, llegada su apertura y a los efectos de garantizar la inmediación del mismo sino fuera posible concluirlo el mismo día, las posteriores sesiones deberán ser fijadas en periodos bastante cortos y mientras tantos si fuera necesario si se ordenará su resguardo en cualquier zona policial hasta que concluya el juicio por parte de esa Instancia Judicial.

Como colorarlo de lo anterior; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio, Acuerda como sitio de reclusión el Departamento de Procesado Militares de Oriente (La Pica), al imputado JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.308, a quien se le decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 26/08/2012 por la presunta comisión de los delito de FUGA DE DETENIDO; quien será trasladado previas las seguridades del caso hasta ese Centro de Reclusión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 75, Comando Regional N° 7. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, donde quedara a la orden y disposición de este Tribunal; toda vez que no se hizo efectivo su ingreso en los Cuerpos Policiales de Estado y que fuera ordenado por esta Instancia de Control; presuntamente por hacinamiento Carcelario, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos, a los efectos de hacer cumplir la presente resolución judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite el siguiente pronunciamiento ACUERDA como sitio de reclusión el Departamento de Procesado Militares de Oriente (La Pica), para el imputado JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.308, a quien se le decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 26/08/2012 por la presunta comisión de los delito de FUGA DE DETENIDO; quien será trasladado previas las seguridades del caso hasta ese Centro de Reclusión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 75, Comando Regional N° 7. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, donde quedara a la orden y disposición de este Tribunal; toda vez que no se hizo efectivo su ingreso en los Cuerpos Policiales de Estado y que fuera ordenado por esta Instancia de Control; presuntamente por hacinamiento Carcelario.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Déjese copia certificada de la presente resolución. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,

ABG. ELOISA MATUTE