REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002203
ASUNTO : BP01-P-2012-002203

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. MARINA ROJAS, quien coloco a la orden de este Tribunal a el imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, por la comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, y solicito a este Tribunal de Control se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos y en virtud de la Orden de Aprehensión decreta por esta Instancia Penal en fecha 03-08-2012 y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a los Artículos 282, 283 Ejusdem, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica, DRA. DANEXI BALZA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido la exposición del imputado, se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 23 de mayo del 2012 por este tribunal y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio publico al imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1del Código Penal Vigente, Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y vuelto del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario (PMS) OFICIAL AGREGADO WUILFREDO ZABALA, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadano JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, cursa al folio 4 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2012 tomada a la ciudadana TAHILI KARINA CALZADILLA PACHECO, cursa al folio 6 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2012 tomada a RONNY DEL VALLE ZABALA MALAVE, cursa al folio 8 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 16-04-2012, cursa al folio 10 de la presente causa INSPECCION OCULAR de fecha 16-04-2012, cursan a los folios 11 al 14 de la presente causa copias fotostáticas de fotografías de los investigados y las evidencia incautada. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO, JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUSTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 Y 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Como sitio de reclusión para el imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, se designa el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares sustitutiva de libertad.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. De la presente acta y asimismo se acuerda expedir copias de las actuaciones que integran la totalidad de la causa a la defensa por no ser contrario a derecho su pretensión. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 12:15 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.679.592, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-11-78, de 36 años de edad, de estado civil soltero, oficio pintor y latonero, dirección calle Guaicaipuro casa Nº 8, sector sierra maestra Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUSTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. YUSRA GUEVARA