REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005802
ASUNTO : BP01-P-2012-005802

Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a las ciudadanas KAREN CRISTINA CEDEÑO YANSE Y YAIZA DEYANIRA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 256 ordinal 3º con presentaciones cada Treinta (30) días; del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000, y se me expidan copias simples de la presente acta. Oído como fueron las imputadas de autos debidamente asistidas por la Defensa de Confianza DRA. BETTY CERTAD, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidas los ciudadanas KAREN CRISTINA CEDEÑO YANSE Y YAIZA DEYANIRA CEDEÑO, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 31-07-2012. Cursa al folio 3 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/01/2012, suscrita por el funcionario JHON PEREZ, Adscrito al departamento de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones de Puerto la Cruz, se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: observa esta juzgadora que si bien es cierto el ciudadano fiscal del ministerio publico ha precalificado el hecho como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, por lo que hay presuntamente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita sin embargo a criterio de quien aquí decide el elemento de convicción traída por el representante fiscal a esta audiencia el cual es un acta de investigación penal no es suficiente para demostrar que las ciudadanas KAREN CRISTINA CEDEÑO YANSE Y YAIZA DEYANIRA CEDEÑO, sean autoras o participes de este presunto hecho delictivo pues se desprende de la declaración rendida por la ciudadana KAREN CEDEÑO que los funcionarios actuantes en el presente caso de verificarse esta situación por parte del ministerio publico traspasaron y vulneraron sus facultades como órgano de investigaciones penales así como las reglas para actuación policial establecidas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no existe en el presente caso peligro de fuga no de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

TERCERO: Por lo que no existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las ciudadanas KAREN CRISTINA CEDEÑO YANSE Y YAIZA DEYANIRA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal; asimismo de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que las referidas ciudadanas, no presenta asuntos antes los diferente Tribunales de este Circuito Judicial Penal; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LIBERTAD SIN RESTRICION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del código orgánico procesal penal, por lo que se hace improcedentes la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 Ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ciudadano fiscal en contra de las ciudadanas KAREN CRISTINA CEDEÑO YANSE Y YAIZA DEYANIRA CEDEÑO.

CUARTO: Asimismo se exhorta al Fiscal 1º del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación, ordenándose como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario según el articulo 280 y 282 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las ocho de la noche, Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ( Guardia), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Por lo que no existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las ciudadanas KAREN CRISTINA CEDEÑO YANSE, quien dijo ser venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.278.736, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/02/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Educación Preescolar, hija de la ciudadana José Cedeño (v) y Sandy Yance (v), residenciada en Calle Mérida; casa 34, Las Charas. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; Y YAIZA DEYANIRA CEDEÑO, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.4.632.489, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 19/03/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, hija de las ciudadanas Omaira Cedeño y su padre no sabe quien es, residenciada en Vereda 32, Sector 1, Boyacá III, casa 11; Barcelona. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LIBERTAD SIN RESTRICION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YUSRA GUEVARA