REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005805
ASUNTO : BP01-P-2012-005805


Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de Fiscal ( A ) Primero del Ministerio Público, mediante la cual coloco a la orden de este Tribunal, al imputado JOSE LUIS ALVARADO RIVAS, por la presunta comisión del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y º8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta. Es todo”, solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta, y oído el imputado debidamente asistido por su Defensa Publica ABOG. ABGS. DANEXIS BALZA
, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dada las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano JOSE LUIS ALBARADO RIVAS se califica su detención como flagrante de conformidad con los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: consta a los folios tres (03) vto de la causa, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario Agente LEWIN VELAZQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos investigados.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE LUIS ALVARADO RIVAS, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al imputado JOSE LUIS ALVARADO RIVAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, contenidas en el articulo 256, ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.) -Presentación cada Quince (15) días.2.) Presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mensual de TREINTA (30) Unidades Tributarias, a favor del prenombrado imputado quienes deberán consignar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Fotocopia de la Cedula de Identidad, una vez satisfecho estos requisitos saldrán en libertad”.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión la Policía del municipio Sotillo de este estado hasta tanto cumpla con los fiadores exigidos. Líbrese el correspondiente oficio al referido instituto policial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, contenidas en el articulo 256, ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.) -Presentación cada Quince (15) días.2.) Presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mensual de TREINTA (30) Unidades Tributarias, a favor del prenombrado imputado quienes deberán consignar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Fotocopia de la Cedula de Identidad, una vez satisfecho estos requisitos saldrán en libertad”,, a favor del imputado JOSE LUIS ALVARADO RIVAS quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de del Tuy, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 29.11.77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ALVARADO Y FLOR DE ALVARADO, residenciado en el callejón la puma rosa, casa sin Numero, agua potable, pozuelo, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YUSRA GUEVARA