REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000500
ASUNTO : BP01-P-2001-000500
Revisadas las presentes actuaciones, observa este Juzgador que en fecha 24 de abril de 2012, fue recibido oficio Nº 359, suscrito por la Licenciada JACQUELINE LOPEZ, en su condición de Sub-Inspector, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, mediante el cual remite informe, el cual guarda relación a la solicitud realizada por este Tribunal en fecha 13/03/2012, según oficio Nº 471/2012, a objeto de se que practicara prueba dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del ciudadano: EMILIO ERNESTO JACKSON GONZALEZ, a quien se le sigue la presente causa por el delito de: , en consecuencia este Tribunal Sexto de Control, para decidir observa:
En fecha 23/02/2001, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EMILIO ERNESTO JACKSON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.201.337, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 457 del Código Penal, respectivamente; y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS, penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 259, 260, 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de los hechos.
En fecha 20 de marzo de 2001, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo prevé el artículo 265 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EMILIO ERNESTO JAKSON GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-11.201.337, a solicitud de la defensa, abogado LUIS EDGARDO MATA, conforme lo prevé el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2001, fue presentado escrito de acusación por parte de la abogada MORAVIA GAMBOA DE CHACIN, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra del antes mencionado imputado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y CAMBIO ILICITO DE PLACA Y SERIALES DE VEHICULO.
En fecha 20 de marzo de 2001, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo prevé el artículo 265 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EMILIO ERNESTO JAKSON GONZALEZ, a solicitud del abogado: LUIS EDGARDO MATA.
En fecha 18 de Febrero de 2009, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EMILIO ERNESTO JACKSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.201.337, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, a solicitud del abogado GONZALO DAMS FARRERA; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se ofició ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona. Dirección de Dactiloscopia, a objeto de que se sirva proceder a la verificación Dactiloscópica de la identidad del imputado: EMILIO ERNESTO JAKSON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.201.337.
Así las cosas, en fecha 24 de abril de 2012, se recibió informe proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la sub. Inspector JACQUELINE LOPEZ, en la cual se deja constancia que de las huellas tomadas al ciudadano EMILIO ERNESTO JAKSON GONZALEZ, se pudo determinar que esa es su verdadera identidad, hijo de JACKSON EMILIO y LUISA FRANCISCA GONZALEZ, pero no se pudo determinar si este ciudadano fue el mismo que fue presentado en flagrancia en fecha 23-02-2001 ante este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las piezas principales de la presente causa se encuentran en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, oficiando en varias oportunidades a dicho despacho Fiscal con el objeto de que remitiera el presente expediente hasta este Tribunal a los fines de practicar la correspondiente comparación de huellas dactilares, no obteniéndose ninguna respuesta.
Considera este Tribunal que ha esperado un lapso prudencial, a los fines de que el Ministerio Publico remita el expediente principal de la presente causa, no obteniéndose aun ninguna clase de respuesta, por lo que en observancia de lo contemplado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario; esto es reforzado y ratificado por lo contemplado en el articulo 8 del Texto Adjetivo Penal, el cual contempla el principio de presunción de inocencia.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, este Juzgado con fundamento a los Principios del Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, así como en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA DE OFICIO LA LIBERTAD BAJO LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado: EMILIO ERNESTO JACKSON GONZALEZ, manteniéndose la concesión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas en fecha 18/02/2009, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado: EMILIO ERNESTO JACKSON GONZALEZ, quien es venezolano; imponiéndosele: 1- Régimen de presentación cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; 2- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARYCARMEN MAITA
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad
Asunto: BP01-P-2001-000500
Fecha: 30/04/2012
JLGL/jlgl/raquel-.
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