REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003383
ASUNTO : BP01-P-2010-003383

SENTENCIA CONDENATORIA
CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO: ABG. YESICA CALU
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL DIAZ SARMIENTO Y ARMANDO LOROÑO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL CORREA
ACUSADOS: ERICK ALFONZO PEREIRA
VICTIMA: SILVESTRE BARBUZANO RODRIGUEZ Y LA COLETIVIDAD
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ERIC ALFONSO PEREIRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.850.072, natural Miranda, donde nació en fecha 28/08/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Herminia Pereira y padre desconocido, residenciado en: Municipio Peñalver, cerca de una biblioteca Municipal, casa s/n, Estado Anzoátegui.




ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio los días 21, y 30, de Mayo de 2012, 07, 14, 21, de Junio de 2012, 02, 18, 26 de Julio de 2012, el Dr. YOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal 25 del Ministerio Publico de este Estado, acusaron al ciudadano ut - supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, adicionalmente el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ciudadano SILVESTRE BARBUZANO RODRIGUEZ, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusados sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA DR. ANGEL CORREA, quien expone: “Esta defensa, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y este no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado ERIC ALFONSO PEREIRA, en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público que mi patrocinado es inocente y así decidirá el Tribunal en consecuencia la sentencia que ha de dictarse será absolutoria, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, mi patrocinado no participo en el hecho que se le imputa el Representante fiscal. Por todas estas argumentaciones aparte de adherirme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito muy respetuosamente se sirva que al concluir el presente debate absuelva a mi patrocinado ERICK ALFONSO PEREIRA; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte esta defensa considera injusto que se dicte una medida privativa a una persona cuando no se tenía la prueba determinante como lo es la experticia, la cual fue presentada por el Ministerio Publico, bastante tiempo después y por una cantidad ínfima, es por ello que solicito que la sentencia que ha de dictarse sea absolutoria. Es todo”. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: ERICK ALFONSO PEREIRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.850.072, natural Miranda, donde nació en fecha 28/08/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Herminia Pereira y padre desconocido, residenciado en: Municipio Peñalver, cerca de una biblioteca Municipal, casa s/n, Estado Anzoátegui,, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “ “Yo estaba en una casa por ahí, yo estaba esperando a una muchacha porque en aquel tiempo yo consumía y le habíamos dadao unos reales para que comprara, el muchacho fue y la llevo y la trajo detrás de la residencia y ella se bajo y el chamo se le pego a tras para que le pagara la carrera, y vimos que el chamo la golpeaba y salimos a preguntarle que porque la golpeaba, y el chamo dijo que ya venia por nosotros y se fue, y posteriormente llego con otras personas mas y no venían en el mismo carro, venían en una chevrolet azul, estaban encapuchados, tumbaron la puerta de la casa y nos golpearon, al dueño de la casa a la chama y a mi persona y luego salieron corriendo, intentaron prender su camioneta para irse y yo y el otro muchacho le caímos a piedra a la camioneta, y allí empezaron a pegar gritos y fue allí cuando llego la unidad de Peñalver y se bajaron tres funcionarios para desapartar la pelea, nos trajeron hasta el modulo de la policía, nos llevaron a todos, dormimos allí en el comando y después nos hicieron firmar la caución y luego nos pasaron para el CICPC, allí nos pasaron para una oficina, a ellos los pasaron a parte y luego a nosotros aparte, a ellos los soltaron y a mi me esposaron y después que los sueltan yo me quede hablando con el funcionario que le dicen el gocho Carrillo y me dijo esta palabras : “Te acuerdas los reales que te di para comprar la droga con los billetes marcados?, yo me quede con esos reales porque nunca llegue a comprar la droga, esto es tuyo, esto es tuyo y esto es tuyo, y mientras más hable te perjudico porque te voy a hundir, y allí fue cuando me pasaron hasta el modulo de la policía. Y ellos me sembraron porque yo me agarre los reales que ellos me dieron para comprarles la droga y me amenazaron que si yo hablaba en el tribunal me iban a matar. Es todo.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por las Defensas Publica y Privada. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de las pruebas. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 30 DE MAYO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 26 de Julio de 2012, sus conclusiones, asi como Replicas y Contrarreplicas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente “…En fecha 17 de junio de 2010 el ciudadano BARBUZANO RODRIGUEZ SILVESTR para el momento en que se desplazaba en mi vehículo por la avenida José A. Anzoátegui en compañía de su sobrino un sujeto le hizo señas para que se parara este por ser transportista publico se detuvo, de pronto apareció el hoy acusado ERICK ALFONZO PEREIRA, APODADO “EL CARACAS”, quien tenía en su poder un arma de fuego con la que apunto, obligándolo a que le entregara su dinero y su cartera con la cantidad de ciento veinte mil bolívares, huyendo del lugar con la persona que le acompañaba introduciéndose en una zona boscosa, en ese momento paso la unidad del CICPC, las victimas al ver la unidad le informaron de lo sucedido y procedieron a la búsqueda el mencionado CARACAS y su compinche luego de una búsqueda lo consiguieron y se le encontró posterior a la revisión corporal un arma de fuego color plateado y negro con tres balas plateadas y de la misma manera le consiguieron en uno de los bolsillos los envoltorios de presunta droga una de papel de aluminio y uno de papel plástico…”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración del TESTIGO VICTIMA: BARBUEZANO RODRIGUEZ SILVESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 12.461.133, en su condición de Victima; previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: “en ese momento yo era el dueño del carro, yo alquilaba el carro para que lo trabajaran, a mi llamaron y me dijo que el chofer estaba en una riña y me conseguí la riña el chofer me dijo que le habían quitado 120 bolívares, llego la policía y nos llevo a todos a mi soltaron a las 7: 30 AM, después me llevaron al CICPC. Es todo.. Este testimonio lo valora este juzgadora en su totalidad, ya que hace plena prueba del hecho ilícito de robo agravado frustrado y el porte ilícito de arma de fuego, la victima hizo una descripción de los hechos en virtud de encontrarse alli al momento de suscitarse los hechos siendo conteste su dicho con el de los funcionarios policiales que llevaron acabo la investigación llegaron al lugar alertados por llamada radiofónica, que había realizado al Comando Policial, logrando evitar que el mismo se apodera de los Objetos de su propiedad, su dicho fue corroborado con el testimonio de los ciudadano VICTOR SALAZAR, funcionario actuante en el procedimiento policial.


Con la declaración de la TESTIGO: Funcionario actuante VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.054.930, de profesión u oficio funcionario agente adscrito al CICPC de Barcelona quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: ““…cuando estaba trabajando en puerto Píritu, realice esa identificación únicamente por la droga lo que se consiguió, pero no determine si es droga o no, porque no soy experto. Es todo.

Estas declaraciones del funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de la victima SILVESTRE BARBUZANO RODRIGUEZ, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.

Con la declaración del EXPERTO: FLORES MARAIMA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 1 titular de la cedula de identidad Nº 15.706.971, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC de Barcelona con 8 años de servicios, quien previa juramentación de Ley, se le impone del contenido del artículo referido al falso testimonio, se identifica plenamente; manifiesta no tener parentesco, amistad ni enemistad con las partes, y del conocimiento de los hechos que nos ocupa expone: “el 17/06/2010 hicieron una llamada telefónica donde un señor fue victima de un robo el señor llego allá en la camioneta Chevrolet con los vidrios rotos y en hundimiento parte de la carrocería, unos funcionarios que lo aprehendieron hice la inspección al sitio y al carro que esta mencionado. También realice experticia al arma de fuego y a los 3 balas de arma de fuego si no recuerdo, y 3 envoltorio uno de ellos en papel aluminio donde se presume droga, Es todo.


El testimonio del experto, fue corroborado con las pruebas documentales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 424, de fecha 17 de Junio del 2010, realizada DOS ENVOLTORIO UNO ELABORADO EN UN SEGMENTO DE BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE, ATADO A UN SEGMENTO DEL MISMO MATERIAL Y EL OTRO REVESTIDO EN UN SEGMENTO DE PAPEL DE ALUMUNIO, AL ABRIR CADA UNO DE ESTOS SE EOBSERVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 428, de fecha 17-06-2010, realizada al ARMA DE FUEGO Y TRES BALAS; suscrita por el funcionario el JOSE FLORES; por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES, a saber: Así como las Pruebas Documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Junio de 2010. 2.- EXPERTECIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 424, de fecha 17 de junio del 2010. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 428, de fecha 17 de Junio de 2010. 4.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 115 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES, de fecha 17 de Junio de 2010. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2010, con declaraciones del ciudadano HOBEL JOSE MARIN URBINA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Junio del 2010, con declaración del ciudadano BARBUZANO RODRIGUEZ SILVESTRE. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Junio de 2010, con declaración del ciudadano MARIN JURMI JHONATAN. 8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA QUIMICA. BOTANICA Nº 9700-192-DCA.1004, de fecha 15 de Julio del 2010, suscrita por el Sub Inspector EXPERTO FARMACEUTICO MIGUEL CASTILLO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Como prueba documentales por la Representación Fiscal, el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA Nº 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Miriam Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las experticia de reconocimiento técnico legal tanto al arma como a la sustancia, actas de identificación de sustancia incautada en el procedimiento, y por ultimo la experticia química botánica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, “…“…En fecha 17 de junio de 2010 el ciudadano BARBUZANO RODRIGUEZ SILVESTR para el momento en que se desplazaba en mi vehículo por la avenida José A. Anzoátegui en compañía de su sobrino un sujeto le hizo señas para que se parara este por ser transportista publico se detuvo, de pronto apareció el hoy acusado ERICK ALFONZO PEREIRA, APODADO “EL CARACAS”, quien tenía en su poder un arma de fuego con la que apunto, obligándolo a que le entregara su dinero y su cartera con la cantidad de ciento veinte mil bolívares, huyendo del lugar con la persona que le acompañaba introduciéndose en una zona boscosa, en ese momento paso la unidad del CICPC, las victimas al ver la unidad le informaron de lo sucedido y procedieron a la búsqueda el mencionado CARACAS y su compinche luego de una búsqueda lo consiguieron y se le encontró posterior a la revisión corporal un arma de fuego color plateado y negro con tres balas plateadas y de la misma manera le consiguieron en uno de los bolsillos los envoltorios de presunta droga una de papel de aluminio y uno de papel plástico…”… ”.

Ha quedado claro para este Tribunal que la participación del acusado ERICK ALFONZO PEREIRA, quedó claramente demostrada en este debate oral adminiculando las declaraciones hechas por la víctima en la presente causa, ciudadano SILVESTRE BARBUZANO RODRIGUEZ, señaló las circunstancias de como se suscito el delito el día de los hechos, para el momento en que se desplazaba en mi vehículo por la avenida José A. Anzoátegui en compañía de su sobrino un sujeto le hizo señas para que se parara este por ser transportista publico se detuvo, de pronto apareció el hoy acusado ERICK ALFONZO PEREIRA, APODADO “EL CARACAS”, quien tenía en su poder un arma de fuego con la que apunto, obligándolo a que le entregara su dinero y su cartera con la cantidad de ciento veinte mil bolívares, las victima avistaron la unidad de los funcionarios policiales alertado por la situación irregular acuden al llamado y logran observar en ese sector se cometía un hecho ilícito, quedo demostrado la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, quedando también demostrado que el acusado nos encontramos con delitos en que no solo se amenazo al patrimonio de victima, de igual manera no fue sacado de la esfera de dominio de la victima sus objetos ya que con la presencia de la comisión policial el acusado no pudo disponer de ello, por lo que quedo claramente demostrado que el acusado es responsables de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano ERICK ALFONZO PEREIRA; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION; tipificado en el artículo 458 en concordancia 80 y 82 del Código Penal; establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo criterio de esta juzgadora aplicar la pena minina es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRSION, tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, la minoridad y la buena conducta predelictual. Así las cosas, en el presente caso estamos en presencia de un delito imperfecto en grado de frustración conforme al articulo 82, se rebajara la tercera parte de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En lo que respecta al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; prevé una pena que va desde tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en cuatro (04) años de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito que es tres (03) años de Prisión, es decir que se debe rebajar al pena de tres años de prisión atribuibles al Porte Ilícito de Arma a Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión. En lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual establece una pena de Un año de Prision la pena que será aplicada, siendo que en el presente caso estamos ante la concurrencia de dos hecho punibles en el cual conforme al articulo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena del delito mas grave y la mitad de la pena de los demás delitos existentes, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, que divido por la mitad seria de SEIS MESES DE PRISION. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano ERICK ALFONZO PEREIRA, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer al acusado la pena definitiva a cumplir, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 en concordancia 80, 82 y 277 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de SILVESTRE BARBUZANO RODRIGUEZ, EL ORDEN PUBLICO, y LA COLECTIVIDAD, pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: La CULPABILIDAD del ciudadano ERICK ALFONZO PEREIRA, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer al acusados la pena definitiva a cumplir, de la manera siguiente: Para ERICK ALFONZO PEREIRA, plenamente identificado en autos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 en concordancia 80, 82 y 277 del Código Penal; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de SILVESTRE BARBUZANO RODRIGUEZ, EL ORDEN PUBLICO, y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Reforma de Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional; En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Trece (13) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.


LA SECRETARIA,

DRA. YESICA CALU.