REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000120
ASUNTO : BP01-P-2008-000120
Visto el escrito presentado por la Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pùblica del Acusado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO , mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado , por existir en su causa un retardo procesal, basándose en los artículos 244 y 19 de la ley adjetiva penal, así como el ordinal 8° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años privado de su libertad, por causas no imputables a su representado ni a la defensa que los asiste en este acto, de este Juzgado de Juicio Nº 01, y de seguida esta juzgadora previamente observa:
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2008, se llevo a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277del Ejusdem.
En fecha 12-02-2008 se recibe acusación y se fija audiencia preliminar para la fecha 10-03-08.
En fecha 08-04-08 se acumula el asunto BP01-P-2008-000318 a la presente causa por seguírsele al prenombrado acusado el asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 19 de marzo de 2010 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON LA SALVEDAD DE LA CALIFICACION DEL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ª, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio MAURELISBELYS DEL CARMEN PEREZ y SIUL ALEJANDRO PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándonos pendiente por celebrar el acto de Juicio Oral y Publico el cual se encuentra pautado para el día 22 DE agosto DE 2012 A LAS 10:00 A.M
CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS
En fecha 27 de Febrero de 2008, visto el Escrito de Acusación Fiscal presentada, se acordó fijar la Anuencia Preliminar para el día 10 de Marzo de 2008.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 24-04-2008, por incomparecencia del Defensor de Confianza del imputado.
En fecha 24-04-2008, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 21-05-2008, por incomparecencia del Defensor de Confianza del imputado.
En fecha 21-05-2008, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las partes excepto el Ministerio Público.
En fecha 20-06-2008, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 17-07-2008, por inasistencia del Ministerio Público.
En fecha 17-07-2008, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 13-08-2008, por incomparecencia de todas las partes.
En fecha 13-08-2008, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 08-10-2008, por incomparecencia del Defensor de Confianza, el Ministerio Público y el imputado.
El En fecha 08-10-2008, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 03-11-2008, por incomparecencia del Defensor de Confianza.
En fecha 03-11-2008, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 01-12-2008, por incomparecencia del Defensor de Confianza.
En fecha 01-12-2008, se difirió la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Defensor de Confianza.
En fecha 12-01-2009, se difirió la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Defensor de Confianza.
En fecha 18-02-2009, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 17-03-2009, por incomparecencia del imputado, el Ministerio Público y la Victima.
En fecha 17-03-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado.
En fecha 06-04-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado.
En fecha 27-05-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado y el Ministerio Público.
En fecha 17-06-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado.
En fecha 15-07-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado y el Ministerio Público.
En fecha 03/11/2009, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado y el Ministerio Público.
En fecha 09/11/2009, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado.
En fecha 03-12-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Victima.
En fecha 09/02/2010, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado.
En fecha 09/03/2010, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 01 de julio de 2010 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.
En fecha 12 de agosto de 2010 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.
En fecha 26 de agosto de 2010 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.
En fecha 14 de septiembre de 2010 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.
En fecha 08 de diciembre de 2010 se difiere el constitución de tribunal mixto observándose entre otros motivos la falta de traslado del acusado.
En fecha 04 de febrero de 2011 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto observándose entre otros motivos la falta de traslado del acusado.
En fecha 17 de marzo de 2011 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto observándose entre otros motivos la falta de traslado del acusado.
En fecha 25 de abril de 2011 se difiere el acto de Juicio Oral observándose entre otros motivos la falta de traslado del acusado.
En fecha 30 de junio de 2011 se difiere el acto de Juicio Oral observándose entre otros motivos la falta de traslado del acusado.
En fecha 5 de Octubre de 2011 se difiere el Juicio Oral y Pùblico entre otros motivos por falta de traslado del Acusado.
En fecha 03 de Noviembre del 2011 se difiere el Juicio Oral y Publico, entre otros motivos por la Victima.
En fecha 05 de Marzo del 2012 se difiere el Juicio Oral y Publico entre otros motivos por la Victima.
En fecha 12 de Abril del 2012, se difiere el Juicio Oral y Publico entre otros motivos acusado y la victima.
En fecha 25 Mayo del 2012, se difiere el Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, el acusado y la victima.
En fecha 26 de Junio del 2012, se difiere el Juicio Oral y Publico por incomparecencia fiscal del Ministerio Publico, el acusado y la victima.
En fecha 30 de Julio del 2012, se difiere el Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, el acusado y la victima
DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL
HOMICIDIO CALIFICADO, CON LA SALVEDAD DE LA CALIFICACION DEL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ª, y 277 todos del Código Penal.
El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena sería la misma.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “trascurriendo hasta la presente fecha CUATRO AÑOS sin que se haya realizado el juicio Oral y Publico, por motivos no imputado al mismo” , es importante acotar que si bien es cierto los imputados se encuentran recluidos dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que los mismos (imputados) obstaculicen sus traslados a la sede del Tribunal, observándose del estudio de las actas que integran la presente causa, que constan oficios recibidos por el Director del Internado Judicial de esta ciudad manifestando la negativa del acusado a salir de dicho centro penitenciario, evidenciándose con ello la conducta del acusado a no querer comparecer a los actos, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional, ha quedado evidenciado que el presente caso se ha visto obstaculizado en su normal desarrollo por causas de diversa índole, estrechamente vinculadas a las faltas del acusado a los actos, y que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO responde a las circunstancias previamente analizadas, compartiendo plenamente esta Juzgadora el extracto de la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero a la cual refiere la defensa en su escrito, la cual establece lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”, todo lo cual se traduce en que las dilaciones indebidas en la celebración del juicio en la presente causa obedecen a motivos directamente relacionados con éste, y que a pesar de no serle exclusivo los motivos de diferimentos de actos, han respondido a su conducta irregular, resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pùblica del Acusado LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. YESICA CALU
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