REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006012
ASUNTO : BP01-P-2008-006012


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
SECRETARIO: ABG. YESICA CALU
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YHANA GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR HERNANDEZ
ACUSADO: ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERAS
VICTIMA: JOSE GREGORIO GARCIA Y LUIS BELTRAN OCCISO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.818, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nació en fecha 06 del año 1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de HERNANDO CONSTANTE Y MARIA Y. CONTRERAS residenciado en Sector Chorreron, calle las palomas, casa S/N, cerca de Mercal, Guanta, Estado Anzoátegui,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el 25 de Julio de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 01 en la presente causa seguida contra: ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERAS, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por los fiscales del Ministerio Publico 1 del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 258 todos del Codigo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y LUIS BELTRAN.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencias, integrado por la Juez Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, acompañada del Secretario de Sala, Abg. YESICA CALU. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La fiscal 1º del Ministerio Publico DRA. JHANYA GOMEZ, LA DEFENSA PRIVADA DR. HECTOR HERNANDEZ, EL ACUSADO ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERAS (previo traslado desde el Internado Judicial de Barcelona), LAS VICTIMAS LUISA LISBETH GARCIA EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABOG. RICARDO BAJARES; SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y YULIMAR DEL CARMEN VIVAS.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, DR. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo tomando en consideración las atenuantes de ley. Es todo".


Se concede el derecho de palabra al representante de la fiscalía 1º del Ministerio Publico, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 258 todos del Codigo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y LUIS BELTRAN, conforme al contenido de la acusación incoada y admitida por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “…En fecha 25 de Diciembre de 20008, en horas de la noche la ciudadana YOLI COROMOTO GARCIA GUACHEQUE, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Sur, Casa Nº 78, Sector el Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, cuando se suscito una discusión entre ella y las ciudadanas MARGARITA GONZALEZ y YULEIDIS VIVAS, quienes son vecinas de dicha ciudadana, en virtud que en la residencia de las dos últimas mencionadas se encontraban miembros de la banda conocida en el sector como “Los Burulas”, quienes efectuaron varios disparos en via publica, impactando uno en la vivienda de la ciudadana primero mencionada, por lo que la misma le reclamo por tal situación, lo que produjo una discusión entre ellas, manifestándole la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, que se dieran por muertas, ya que buscaría a los miembros de dicha banda; posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se encontraban miembros de la familia GARCIA GUACHEQUE, siendo entre ellos los ciudadanos LUISA LISBERH GARCIA GUACHEQUE, YOLI COROMOTO GARCIA GUACHEQUE, MARIA DE JESUS GUACHEQUE DE GARCIA, y los hoy occisos LUIS BELTRAN GARCIA y JOSE GREGORIO GARCIA GUACHEQUE, en frente de la residencia de la ciudadana LUISA LISBEHT GARCIA GUACHEQUE, ubicada en el mismo sector, cuando se presento el lugar el imputado ROBER CONSTANTE, apodado en el sector como “ROGER BURULA”, y miembros de la banda conocida en el lugar como “Los Burulas”, encontrándose entre ellos el hoy occiso RONNY JOSE RODRIGUEZ CONSTANTE, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, amenazo a la ciudadana LUISA LISBETH GARCIA GUACHEQUE, colocándole el arma a nivel de la cabeza al tiempo que le preguntada que quien de su familia era el que se estaba metiendo con su cuñada Margarita, en virtud de lo cual, el hoy occiso LUIS BELTRAN GARCIA, padre de ciudadana, le manifestó al imputado que la dejara tranquila, solicitándole que desistiera de su acción, originándose una discusión entre ambos, a la que intervino el hoy occiso JOSE GREGORIO GARCIA GUACHEQUE, hijo también de dicho ciudadano, manifestando a su padre que cesara en su discusión con el imputado, procediendo éste ultimo a efectuarle un disparo a nivel de la cabeza a dicho ciudadano, lo que le produjo la muerte, determinando la Anatomopatologo Forense Dra. Esleida Barroso, que dicho ciudadano efectivamente presento herida por arma de fuego a nivel de la región temporal occipital, situación que al ver al ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA, procedió a sacar un arma de fuego tipo revolver con la cual le efectuó varios disparos al imputado y al ciudadano RONNY JOSE RODRIGUEZ CONSTANTE, causándole la muerte al último de los mencionados, y lesionado al imputado ROGER CONSTANTE, efectuándole éste a su vez disparos al ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA, ocasionándole la muerte, siendo trasladado el imputado, por sus acompañantes hacia el Hospital Cesar Rodríguez de Puerto La Cruz, quienes a su ves procedieron a llevarse el arma de fuego utilizada por el ciudadano LUIS BELTRAN GFARCIA, para herir al imputado, asì como el arma de fuego que portaba RONNY CONSTANTE, quedando en el lugar del hecho, específicamente en una cuneta, el arma de fuego tipo escopeta utilizada por el imputado ROGER CONSTANTE, para cometer el hecho, la cual fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con cuatro conchas, las cuales al ser comparadas con el arma de fuego descrita, dio como resultado que efectivamente las mismas fueron disparadas por dicha arma de fuego, cuya comisión realizo la aprehensión del imputado en el Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, lugar donde había sido trasladado en virtud de las lesiones que había sufrido, quedado aprehendido bajo custodia policial, de donde se evadió días después, luego de someter a los funcionarios encargados de su custodia, siendo posteriormente en fecha 28 de marzo de 2009, aprehendido, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, y el sitio de reclusión. Es todo.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA LUISA GARCIA, quien expone: “ Solo pido justicia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima DR. RICARDO BAJARES, quien expone: “ No tengo ninguna objeción, en virtud que es un beneficio que le tiene la norma adjetiva penal, solicito copia del acta de juicio oral y publico.Es todo.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo antes mencionado de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERAS, plenamente identificado, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERAS, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA, renuncio al lapso de apelación. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada DR. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERAS, libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 27-12-2.008, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, la ciudadana LUISA LISBETH GARCIA GUACHEQUE, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Chorreron, Casa Nº 05, Guanta, Estado Anzoátegui, en espera del cortejo fúnebre que traería los cadáveres de familiares de dicha ciudadano, de nombre LUIS BELTRAN GUACHEQUE y JOSE GREGORIO GARCIA GUACHEQUE, quienes fallecieron el dìa 26 de Diciembre de 2008, en horas de la noche, a manos de presuntamente integrantes de una banda conocida por el sector como “Los Burulas”, en momentos en que los imputados de autos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ IDROGO, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta marca NEW ENGLAND, calibre 20, en compañía de YULIMAR DEL CARMEN VIVAS GONZALEZ, efectuó varios disparos en contra de la residencia de dicha ciudadana, cuando fue sorprendido por los funcionarios DETECTIVE BRIGIDO MAR, AGENTES CIPRIANO TEBRES, WILSON MORENO y DIONEL TAYUPO, adscritos a la Policía Municipal de Guanta, al observar la comisión policial, los imputados intentaron darse a la fuga, procediendo el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ IDROGO a entregar a su acompañante YULIMAR DEL CARMEN VIVAS GONZALEZ, el arma de fuego con la cual había efectuado los disparos, siendo interceptado y posteriormente aprehendido por dichos funcionarios, logrando incautarles al primero de los mencionados, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 y a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN VIVAS GONZALEZ, el arma de fuego antes descrita, siendo tal hecho observado y corroborado pos testigos que se encontraban presentes en el lugar para el momento de suscitarse el mismo.
En fecha 25 de Diciembre de 20008, en horas de la noche la ciudadana YOLI COROMOTO GARCIA GUACHEQUE, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Sur, Casa Nº 78, Sector el Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, cuando se suscito una discusión entre ella y las ciudadanas MARGARITA GONZALEZ y YULEIDIS VIVAS, quienes son vecinas de dicha ciudadana, en virtud que en la residencia de las dos últimas mencionadas se encontraban miembros de la banda conocida en el sector como “Los Burulas”, quienes efectuaron varios disparos en via publica, impactando uno en la vivienda de la ciudadana primero mencionada, por lo que la misma le reclamo por tal situación, lo que produjo una discusión entre ellas, manifestándole la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, que se dieran por muertas, ya que buscaría a los miembros de dicha banda; posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se encontraban miembros de la familia GARCIA GUACHEQUE, siendo entre ellos los ciudadanos LUISA LISBERH GARCIA GUACHEQUE, YOLI COROMOTO GARCIA GUACHEQUE, MARIA DE JESUS GUACHEQUE DE GARCIA, y los hoy occisos LUIS BELTRAN GARCIA y JOSE GREGORIO GARCIA GUACHEQUE, en frente de la residencia de la ciudadana LUISA LISBEHT GARCIA GUACHEQUE, ubicada en el mismo sector, cuando se presento el lugar el imputado ROBER CONSTANTE, apodado en el sector como “ROGER BURULA”, y miembros de la banda conocida en el lugar como “Los Burulas”, encontrándose entre ellos el hoy occiso RONNY JOSE RODRIGUEZ CONSTANTE, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, amenazo a la ciudadana LUISA LISBETH GARCIA GUACHEQUE, colocándole el arma a nivel de la cabeza al tiempo que le preguntada que quien de su familia era el que se estaba metiendo con su cuñada Margarita, en virtud de lo cual, el hoy occiso LUIS BELTRAN GARCIA, padre de ciudadana, le manifestó al imputado que la dejara tranquila, solicitándole que desistiera de su acción, originándose una discusión entre ambos, a la que intervino el hoy occiso JOSE GREGORIO GARCIA GUACHEQUE, hijo también de dicho ciudadano, manifestando a su padre que cesara en su discusión con el imputado, procediendo éste ultimo a efectuarle un disparo a nivel de la cabeza a dicho ciudadano, lo que le produjo la muerte, determinando la Anatomopatologo Forense Dra. Esleida Barroso, que dicho ciudadano efectivamente presento herida por arma de fuego a nivel de la región temporal occipital, situación que al ver al ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA, procedió a sacar un arma de fuego tipo revolver con la cual le efectuó varios disparos al imputado y al ciudadano RONNY JOSE RODRIGUEZ CONSTANTE, causándole la muerte al último de los mencionados, y lesionado al imputado ROGER CONSTANTE, efectuándole éste a su vez disparos al ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA, ocasionándole la muerte, siendo trasladado el imputado, por sus acompañantes hacia el Hospital Cesar Rodríguez de Puerto La Cruz, quienes a su ves procedieron a llevarse el arma de fuego utilizada por el ciudadano LUIS BELTRAN GFARCIA, para herir al imputado, asì como el arma de fuego que portaba RONNY CONSTANTE, quedando en el lugar del hecho, específicamente en una cuneta, el arma de fuego tipo escopeta utilizada por el imputado ROGER CONSTANTE, para cometer el hecho, la cual fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con cuatro conchas, las cuales al ser comparadas con el arma de fuego descrita, dio como resultado que efectivamente las mismas fueron disparadas por dicha arma de fuego, cuya comisión realizo la aprehensión del imputado en el Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, lugar donde había sido trasladado en virtud de las lesiones que había sufrido, quedado aprehendido bajo custodia policial, de donde se evadió días después, luego de someter a los funcionarios encargados de su custodia, siendo posteriormente en fecha 28 de marzo de 2009, aprehendido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 258 todos del Codigo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y LUIS BELTRAN; calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y LUIS BELTRAN, A tales efectos se observa que el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, aún cuando fuere solicitada, se lleva la pena a QUINCE (15) AÑOS, y conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, dada a las circunstancias la magnitud del daño causado, no se puede bajar un tercio de la pena QUEDANDO la pena aplicar por este delito ONCE AÑOS Y OCHO MESES. En relación al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, el cual establece una pena de 45 dias a 9 meses de prisión, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, aún cuando fuere solicitada, se lleva la pena a y en razón al concurso real de delitos previsto en el articulo 88 del Código Penal, en el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir la mitad CINCO MESES Y SIETE 07 DIAS . No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en la mitad, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso este Tribunal en definitiva impone la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, POR ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCION”. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado ROGER OCTAVIO CONSTANTE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 258 todos del Codigo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y LUIS BELTRAN, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, en las circunstancias que determine el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en el sitio de reclusion donde se encuentra actualmente recluido.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
EL SECRETARIO,


ABG. YESICA CALU