REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002600
ASUNTO : BP01-P-2008-002600

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
SECRETARIA: ABG. YESICA CALU.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HARRISON GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. VICTORIA SANZ
ACUSADO: ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ
VICTIMA: CHERLY ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ Y CARMEN ROSA NORIEGA ALCALA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.159.409, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1989, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos ENRIQUE AYALA y LUZ MARIA RUIZ y residenciado en la Calle Buenos Aires, Sector Buenos Aires, Casa Nro. 12-18 Barcelona, Estado Anzoátegui;


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el 08 de Agosto de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 01 en la presente causa seguida contra: ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 376 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos CHERLY ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ y CARMEN ROSA NORIEGA AYALA. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez DRA. EVELYN OSUNA RUIZ y la Secretaria de Sala ABG. YESICA CALU. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia esta, que se encuentran presentes en la sala de Juicio: La Defensa Publica, DRA. VICTORIA SANZ (Trasladado del Internado Judicial “Jose Antonio Anzoátegui”), el Fiscal 1º del Ministerio Público, DR. HARRISON GONZALEZ; No asi la Victima, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.

Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por la Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, DRA. VICTORIA SANZ, quien expone: " Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico, y revisada la acusación en contra de mi representado asi como el resto de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa desmotara los hechos plasmados en la acusación fiscal no se corresponde con los hechos realmente acaecidos en este mismo orden de ideas se observa que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTOS LASCIVOS, siendo que bajo ninguna circunstancia se encuentra acreditada la existencia del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que en todo caso de acuerdo a los hechos plasmados en el libelo acusatorio en el caso in comento se produjo un ataque a la libertad individual de las personas que funge como victima en este proceso penal, acción que es propia del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia por cuanto no están dados los supuestos facticos para la configuración de la privación ilegitima de libertad, solicito de este órgano jurisdiccional no considere el referido ilícito, asimismo se observa con relación al robo agravado, que de acuerdo las circunstancias de modo tiempo y lugar señalada en el acta policial el acusado fue aprehendido dentro del consultorio donde labora las victimas en el momento en que se disponía a sustraer dinero en efectivo ante tal situación considera la defensa que a todo evento estaríamos en presencia de un delito frustrado por lo demás corresponderá al fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal demostrar la responsabilidad penal de mi representado en los delitos antes enunciados ya que el mismo se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia contemplada en nuestra carta magna ya que es un derecho que asiste al acusado solicito a este honorable lo imponga sobre las medidas alterativas de prosecución del proceso que este manifieste su voluntad de acogerse o no a las referidas medidas en caso afirmativo solicito se tome en consideración la falta de antecedentes penales con el propósito la rebaja correspondiente partiendo del limite inferior de las penas previstas nuestra solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".


Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público DR. HARRISON GONZALEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 376 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos CHERLY ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ y CARMEN ROSA NORIEGA AYALA, conforme al contenido de la acusación incoada contra éstos en fecha 11 de Julio de 2008, admitida en fecha 05 de Octubre de 2009 por el Juzgado septimo de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “… En fecha 09/06/2008, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores del servicio de inteligencia por el Municipio Simón Bolívar, específicamente por el casco central de la ciudad de Barcelona, el Funcionario Cabo Primero (PA) GERSON SALAZAR, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en compañía del funcionario Distinguido (PA) JOSE AVILA, a bordo de un vehículo particular, recibió una llamada radiofónica de la central de radio de la Comandancia General, notificándole un robo con secuestro que se estaba perpetrando en la Clínica Popular del Club de Leones de Barcelona ubicado en la avenida 5 de Julio de la referida ciudad, inmediatamente se dirigieron al sitio y al llegar entraron con todas las medidas de seguridad del caso a la clínica, dirigiéndose al consultorio de odontología procediendo a abrir la puerta cuidadosamente donde observaron a un ciudadano que en ese momento estaba cerrando la puerta de un departamento y con un arma de fuego en la mano derecha, dándole la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, procediendo el funcionario JOSE AVILA a incautarle el arma de fuego que portaba en su mano derecha resultando UN (01) revolver calibre 38 m.m, marca smith & wesson, seriales limados, cañón corto, con cacha de madera de color marrón de cinco (5) tiros con cinco (5) balas del mismo calibre, realizándole la revisión corporal, incautándole en el bolsillo del pantalón blue Jean, la cantidad de Trescientos Diecisiete Bolívares fuertes (317,0), observaron a dos ciudadanas que estaban encerradas en el baño, llorando y asustadas, salieron del recinto donde estaban pidiendo auxilio y señalando al ciudadano retenido como su agresor, siendo identificadas CHERYL ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ y CARMEN ROSA NORIEGA ALCALA, manifestó cada una de ellas que el ciudadano había entrado como un paciente al consultorio de odontología y al estar adentro sacó el arma de fuego y las apuntó encerrándolas en el baño. Asimismo me manifestó la ciudadana CHERYL CARDENAS, que éste ciudadano la sacó del baño e intentó abusar sexualmente de ella, manifestándome que le había tocado sus partes intimas y que si no lo hacía le iba a dar un tiro, procediendo a identificar al ciudadano, ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.159.409, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1989, natural de Barcelona y residenciado en la Calle Buenos Aires, Sector Buenos Aires, Casa Nº 12-18, Barcelona, hijo de los ciudadanos ENRIQUE AYALA y LUZ MARIA RUIZ, quien fue aprehendido…”. Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.159.409, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1989, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos ENRIQUE AYALA y LUZ MARIA RUIZ y residenciado en la Calle Buenos Aires, Sector Buenos Aires, Casa Nro. 12-18 Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DRA. VICTORIA SANZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales, asimismo solicito la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea concedida una medida menos gravosa de posible cumplimiento ya que el mismo tiene arraigo en la localidad y carece de recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia. Es todo".

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio pasa a exponer el siguiente PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora en consideración a lo establecido en el artículo 375 segundo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, “…. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”; sobre la advertencia de cambio de calificación que de los hechos aparece descrita en su acto conclusivo, y que fue admitida en la Audiencia Preliminar, calificación ésta susceptible de estar sujeta a cambios en la fase de juicio, que de acuerdo con la posibilidad legal y cierta que le asiste al acusado antes de apertura el debate oral, de admitir su responsabilidad previo reconocimiento de su participación en los hechos narrados por el Fiscal Primera del Ministerio Público, correspondiéndole a este Tribunal en su facultad decisiva de considerar la correcta subsunción de tales circunstancias fácticas en el derecho aplicable, esto es en la correcta calificación jurídica de los hechos en cumplimiento al JURIS NOBIT CURIA, considera procedente la advertencia en el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas: CHERLY ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ y CARMEN ROSA NORIEGA ALCALA, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CHERLY ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ y CARMEN ROSA NORIEGA ALCALA. Dicha análisis y consideración deviene de la revisión que se ha verificado en las actas procesales que conforman el presente expediente al igual del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, se desprende de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2008, no se subsumen dentro de la participación establecida en el tipo legal establecido en el artículo 458 del Código, ya que con la llegada de la comisión policial al lugar de los hechos los objetos que fueron sustraídos fueron recuperados por las victimas, siendo un delito imperfecto es decir en grado de frustración, sino de acuerdo a la narración de dichos hechos, la conducta del hoy acusado encuadra dentro de la participación prevista en el artículo 80 Ejusdem, referida a la FRUSTRACION, toda vez que el mismo no logro la circunstancia independiente a su voluntad, en cuanto al planteamiento de la defensa publica penal, en cuanto a la solicitud de la defensa publica en cuanto al delito de privación de libertad, considera quien aquí decide que esta acreditado el delito por el cual fue imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Publico y se aparte del pedimento realizado por la defensa publica penal. Dicha advertencia se calificación jurídica deviene de la facultad que tiene el Juez de Juicio conforme al artículo 375 antes citado, concatenado con el Control Judicial que se ejerce en esta fase, conforme al artículo 282 Ejusdem, por interpretación extensiva y en la justa aplicación del artículo 2 Constitucional referido en que el Estado se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia. En consecuencia, teniendo en consideración éste órgano jurisdiccional que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, no tiene objeción alguna, al cambio del calificación jurídica que dentro de sus facultades el Juez de Juicio puede realizar como en efecto lo hace en este acto.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 09/06/2008, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores del servicio de inteligencia por el Municipio Simón Bolívar, específicamente por el casco central de la ciudad de Barcelona, el Funcionario Cabo Primero (PA) GERSON SALAZAR, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en compañía del funcionario Distinguido (PA) JOSE AVILA, a bordo de un vehículo particular, recibió una llamada radiofónica de la central de radio de la Comandancia General, notificándole un robo con secuestro que se estaba perpetrando en la Clínica Popular del Club de Leones de Barcelona ubicado en la avenida 5 de Julio de la referida ciudad, inmediatamente se dirigieron al sitio y al llegar entraron con todas las medidas de seguridad del caso a la clínica, dirigiéndose al consultorio de odontología procediendo a abrir la puerta cuidadosamente donde observaron a un ciudadano que en ese momento estaba cerrando la puerta de un departamento y con un arma de fuego en la mano derecha, dándole la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, procediendo el funcionario JOSE AVILA a incautarle el arma de fuego que portaba en su mano derecha resultando UN (01) revolver calibre 38 m.m, marca smith & wesson, seriales limados, cañón corto, con cacha de madera de color marrón de cinco (5) tiros con cinco (5) balas del mismo calibre, realizándole la revisión corporal, incautándole en el bolsillo del pantalón blue Jean, la cantidad de Trescientos Diecisiete Bolívares fuertes (317,0), observaron a dos ciudadanas que estaban encerradas en el baño, llorando y asustadas, salieron del recinto donde estaban pidiendo auxilio y señalando al ciudadano retenido como su agresor, siendo identificadas CHERYL ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ y CARMEN ROSA NORIEGA ALCALA, manifestó cada una de ellas que el ciudadano había entrado como un paciente al consultorio de odontología y al estar adentro sacó el arma de fuego y las apuntó encerrándolas en el baño. Asimismo me manifestó la ciudadana CHERYL CARDENAS, que éste ciudadano la sacó del baño e intentó abusar sexualmente de ella, manifestándome que le había tocado sus partes intimas y que si no lo hacía le iba a dar un tiro, procediendo a identificar al ciudadano, ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.159.409, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1989, natural de Barcelona y residenciado en la Calle Buenos Aires, Sector Buenos Aires, Casa Nº 12-18, Barcelona, hijo de los ciudadanos ENRIQUE AYALA y LUZ MARIA RUIZ, quien fue aprehendido…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal los declara CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 174, 376 y 277 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CHERLY ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ y CARMEN ROSA NORIEGA AYALA; calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: En lo que respecta al Acusado ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, por los tipos penales anteriormente mencionados. Y así se decide.-

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIECISIETE (17) Años de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, aplicando la pena mínima DIEZ (10) AÑOS, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º del Codigo Penal, en virtud de que lo mismo no posee antecedentes penales, la pena aplicar por el delito es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, haciendo la rebaja del articulo 80 y 82 del Código Penal, es decir se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por este delito por la frustración ya que es un delito imperfecto y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena quedaría en CUATRO AÑOS Y SEIS DE PRISION. EN RELACION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, una pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º del Codigo Penal, en virtud de que lo mismo no posee antecedentes penales y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la pena mínima del delito in comento; es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION. En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, una pena de Quince (15) dias y Treinta (30) MESES de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Quince (15) meses, Siete (07) dias y Doce (12) horas, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º del Codigo Penal, en virtud de que lo mismo no posee antecedentes penales y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la pena mínima del delito in comento es de quince meses; es decir, la pena quedaría en SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, una pena de SEIS (06) Meses y Treinta (30) MESES de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Cuatro Meses y Quince Dias, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º del Codigo Penal, en virtud de que lo mismo no posee antecedentes penales y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la pena mínima del delito in comento es de Seis Meses; es decir, la pena quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION. Aplicando el contenido del articulo 88 del Código Penal, dada a la concurrencia real de delitos que seria al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, en conclusión la pena en definitiva a cumplir es de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, con la facultad que tiene el Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso. Y así se declara.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado ANGELO ENRIQUE AYALA RUIZ, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 174, 376 y 277 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CHERLY ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ y CARMEN ROSA NORIEGA AYALA a cumplir la pena en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la permanencia del acusado de autos en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,

DRA. YESICA CALU