REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005744
ASUNTO : BP01-P-2008-005744
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
SECRETARIA: ABG. YESICA CALU.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERMAR NARVAEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. VICTORIA SANZ
ACUSADO: FREDDY JOSE GONZALEZ
VICTIMA: SIMON ANTONIO GOMEZ BASTARDO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FREDDY JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.282, natural de Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01 de Agosto de 1972, de 37 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ERIBERTO JOSE GONZALEZ (DF) y LOURDES MARTINEZ TORRES (DF), DOMICILIADO EN LA CALLE EL JUNQUITO, CASA Nº 40, LA CARAQUEÑA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el 13 de Agosto de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 01 en la presente causa seguida contra: FREDDY JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO GOMEZ BASTARDO. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez DRA. EVELYN OSUNA RUIZ y la Secretaria de Sala ABG. YESICA CALU. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia esta, que se encuentran presentes en la sala de Juicio: La Defensa Publica, DRA. VICTORIA SANZ (Trasladado del Internado Judicial “Jose Antonio Anzoátegui”), el Fiscal 3º del Ministerio Público, DRA. NERMAR NARVAEZ; No asi la Victima, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa pública DR. VICTORIA SANZ, del acusado, quien expone: "Una vez entrevistado el hoy justiciable esta persona de manera espontánea libre de apremio coacción e intimidación alguna manifestó libremente su decisión de admitir los hechos que la presente investigación penal le esta acreditando la representación Fiscal, y en ese sentido insto a la jurisdiciente a que le conceda el derecho de palabra al acusado de autos a los fines anteriormente indicados, por cuanto quien aquí expone esta en la obligación de cumplir en lo que respecta a la fase del proceso con el mandato constitucional de garantizarle al acusado su derechos y garantías de orden constitucional, de igual manera esta defensa desmotara los hechos plasmados en la acusación fiscal, ya que el mismo se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia contemplada en nuestra carta magna ya que es un derecho que asiste al acusado solicito a este honorable lo imponga sobre las medidas alterativas de prosecución del proceso que este manifieste su voluntad de acogerse o no a las referidas medidas en caso afirmativo solicito se tome en consideración la falta de antecedentes penales con el propósito la rebaja correspondiente partiendo del limite inferior de las penas previstas nuestra solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo". Es todo".
En este estado se le cede la palabra al ACUSADO: FREDDY JOSE GONZALEZ, quien expone: “Yo Admito los hechos, que me fueron acusados en el tribunal de Control, para que me impongan la pena, de igual manera renuncio al lapso de apelacion. Es todo”. Seguidamente se les solicita la opinión al representante de la vindicta publica en relación a la admisión de los hechos por parte del acusado manifestando: “No tengo objeción con la solicitud realizada en este acto por la defensa y el acusado de aplicar el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo.
Seguidamente se le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al Representante de la Fiscalia Tercera Ministerio Público DRA. NERMAR NARVAEZ quien expuso: “Siempre en el desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Publico lo hace con el animo de buscar la verdad de los hechos en donde se vinculan nombres de personas que se encuentren relacionadas con los hechos investigados; se llega a dictar el acto conclusivo en representación del estado venezolano en contra del hoy acusado a quien se le enjuicia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 y 277 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, fundamentándose para ello en la base jurídica del articulo 285 de nuestra carta magna, articulo 37 ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publica, artículos 11 y 18 del código orgánico Procesal Penal, basamentos jurídicos que nos permite emprender el enjuiciamiento de los hoy acusados y es por ello que el Ministerio Publico ratifica el acusación de fecha 22/01/2009 y ratificada en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18/11/2009 en contra del Acusado SIMON ANTONIO GOMEZ BASTARDO, y procedo seguidamente a realizar una descripción y resumen de los hechos de manera detallada que dieron lugar a este proceso judicial, los cuales se encuentran contenidos en las actas procesales que conforman las presente causa y señalo todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que son justos y procedentes, los cuales serán evacuados en esta fase del proceso y el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe y en búsqueda de la verdad, ejercerá todas las diligencias necesarias para determinar la culpabilidad del acusado y por ultimo solicito copias simple de la presente acta Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DRA. VICTORIA SANZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales, asimismo solicito la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea concedida una medida menos gravosa de posible cumplimiento ya que el mismo tiene arraigo en la localidad y carece de recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia. Es todo".
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
El día 06 de Diciembre de 2008, como a las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes observaron al hoy acusado para el momento que caminaba por el sector del Junqito de Puerto La Cruz, portando un arma de fuego, donde momentos antes le había efectuado varios disparos con la referida arma al ciudadano SIMON ANTONIO GOMEZ BASTARDO. Dicho ciudadano fue aprehendido portando un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, calibre 38, con capacidad para cinco (05) balas, de acabado superficial Cromado, aprovisionado con tres balas, calibre 7.65, sin percutir y dos conchas de balas, calibre 7.56 percutidas. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, en compañía de su progenitora DANIA JOSEFINA HERNANDEZ PASTRANA, se encontraba libando cervezas por la calle las Acacias del sector del Barrio El Espejo en Barcelona, empezó a ofender a todos los presentes y amenazarlo de muerte, entre los presentes del lugar se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO CHAGUAN, con quien el hoy acusado sostiene una discusión, pero en virtud de que su victima no le corresponde a sus agresiones dejándolo y apartándose del lugar, para el momento que JOSE GREORIO CHAGUAN, se encontraba de espalda es sorprendido por el hoy acusado y al voltear FREDDY JOSE GONZALEZ, le efectúa dos disparos lográndola solo causarle una herida, huyendo del lugar en veloz carrera, en compañía de su progenitora, dejándolo mal herido al hoy victima, por el lugar realizaban labores de patrullaje los ciudadanos EDDY RAFAEL GUAIQUIRIAN CHAGUAN, uno de los funcionarios en compañía de unos de los familiares de JOSE GREGORIO CHAGUAN, lo trasladaron hasta el hospital del Seguro Social de barrio Sucre, mientras los otros funcionarios emprendieron la búsqueda del hoy acusado logrando su aprehensión en compañía de su progenitora, incautándosele al hoy acusado la referida arma de fuego...”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: FREDDY JOSE GONZALEZ, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal los declara CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO GOMEZ BASTARDO; calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: En lo que respecta al Acusado FREDDY JOSE GONZALEZ, por los tipos penales anteriormente mencionados. Y así se decide.-
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, una pena de DOCE (12) AÑOS y DIECIOCHO (18) Años de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que lo mismo no posee antecedentes penales tomando en consideración la penalidad desde el termino medio, rebajando cinco años de prisión, ya que entra entre los delitos de la reforma de la vigencia anticipada; aplicando el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se rebaja el tercio de la pena, quedando la pena por este delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de Tres (03) años a Cinco (05) años de prision, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Codigo Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION, aplicando la pena mínima de Tres años de Prisión, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Penal, lo cual se puede rebajar desde un tercio a la mitad, quedando la pena por este delito de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, en virtud de que existe un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en virtud de que lo mismo no posee antecedentes penales y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la el tercio de la pena del delito in comento. No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, en conclusión la pena en definitiva a cumplir es de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, con la facultad que tiene el Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado FREDDY JOSE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO GOMEZ BASTARDO, a cumplir la pena en ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la permanencia del acusado de autos en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
DRA. YESICA CALU
|