REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001813
ASUNTO : BP01-P-2010-001813
SENTENCIA CONDENATORIA
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO: ABG. YESICA CALU
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS ARMAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARTURO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. LAURA MILLAN
ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ
VICTIMA: ALEX JHON MOYA GARCIA
DELITO: ROBO GENERICO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.468048, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 09-07-1991, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos: Edgar Pérez y Inés Carmona residenciado en: Avenida Cumanagoto, Calle Los Totumos, Casa Sin Numero, Cerca del Distrito 16, Barcelona, Estado Anzoátegui,
GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.514.173, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 19-11-1982, de 27 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: GUSTAVO VARGAS y MARIA VELASQUEZ, residenciado en: URBANIZACION BRISAS DEL MAR, SECTOR III, VEREDA 12, CASA n° 08, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio los días 21, y 28 de Mayo de 2012, 06, 18, 26, de Junio de 2012, 17, 19, 30 de Julio de 2012, y 07 de Agosto del 2012, el Dr. TOMAS ARMAS, Fiscal 23 del Ministerio Publico de este Estado, acusaron a los ciudadanos ut-supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEX JHON MOYA GARCIA, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusados sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA CARMEN CECILIA SALAZAR , quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, que el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado GUSTAVO VARGAS, en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroborare en el transcurso del debate oral y público que mi patrocinado es inocente y así decidirá el Tribunal en consecuencia LA SENTENCIA que ha de dictarse será absolutoria, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, mi patrocinado no participo en el hecho, es por lo que la defensa considera que no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuirle la responsabilidad al ciudadano GUSTAVO VARGAS y es por lo que solicito que al concluir el presente debate absuelva a mi patrocinado; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba a los fines antes expuestos. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DR. ARTURO GONZALEZ, defensa privada del acusado EDGAR PEREZ, quien expone. Ciudadano Juez Presidente y demás miembros de este Distinguido Tribunal Mixto, colega representante del Ministerio Público, Secretaria de sala, colegas de la defensa y honorable público que nos acompaña en la mañana de hoy, Yo, ARTURO GONZALEZ, en mi condición de defensa privada, asistiendo al ciudadano EDGAR PEREZ plenamente identificado en las actas signadas con el N° BP01-P-2010-001813, siendo la oportunidad legal de pronunciar discurso de apertura lo hago en los términos: “Estamos iniciando un debate oral en donde no existe ninguna probabilidad de condena. La defensa rechaza totalmente en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad por el representante fiscal, ello en virtud que no solo existen carencia de suficientes elementos probatorios en contra de mi patrocinado sino que a podremos constatar que lo único que se demostrará durante este contradictorio es la violación flagrante de todos los derechos y garantías que asisten a las acusados. En este debate oral y publico, esta defensa se atreve asegurar que el representante fiscal no podrá probar con plena prueba la responsabilidad de mi patrocinado, por que se mantendrá inocente en este estrado, y por ende solicitó a esta instancia sea absuelto en la definitiva, con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba a los fines antes expuestos. Es todo
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados: EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ,, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “ “Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por las Defensas Publica y Privada. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de las pruebas. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 28 DE MAYO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada, y Publica presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 07 de Agosto de 2012, sus conclusiones, asi como Replicas y Contrarreplicas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente “…El día 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 de la mañana, el adolescente ALEX JHON MOYA GARCIA, se dirigía hacia el Liceo Pérez Maria Freites, donde estudia, cuando fue interceptado por unos ciudadanos a bordo de una moto negra los cuales se bajaron y le mostraron una pistola cromada, y le dijeron que le diera el teléfono por que sino lo iban a matar como este se sintió acosado y con miedo se los entrego, luego una señora desconocida paso por el liceo y le manifestó al adolescente que los tipos que lo habían robado, los había agarrado la policía, por lo que el adolescente se acerco hasta donde los policías se encontraban con los ciudadanos que lo habían robado en lo que llego pudo reconocer a los ciudadanos manifestándole a los funcionarios policiales que le habían robado su teléfono…”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del TESTIGO VICTIMA: ALEX JHON MOYA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.003.945, de profesión u oficio estudiante quien manifestó no tener ningún grado de parentesco amistad o enemistad con el acusado de autos, quien manifiesta: “…ese dia yo me diriguia al liceo y dos sujetos en una moto me apunto y me dijo que le entregara el celular porque si no me iban a matar una señora me dijo que habian detenido a dos sujetos mas adelante y en eso bueno yo fui con mi mama a poner la denuncia. Es todo. Este testimonio lo valora este juzgadora en su totalidad, ya que hace plena prueba del ilícito de robo generico, la victima hizo una descripción de los hechos en virtud de encontrarse alli al momento de suscitarse los hechos siendo conteste su dicho con el de los funcionarios policiales, aunado a que el arma empleada en el caso fue un fascimil, que llevaron acabo la investigación apoderándose de los Objetos de su propiedad, su dicho fue corroborado con el testimonio de los ciudadanos YAN ZAMBRANO y ACOSTA OCHOA MARTIN ALFREDO, funcionario actuante en el procedimiento policial.
Con la declaración de la TESTIGO: Funcionario actuante YAN CARLOS MIGUEL ZAMBRANO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 15.154.812, de profesión u oficio de profesión u oficio funcionario policial, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: ““…hacíamos recorrido y dicen por radio que estaban unos sujetos en moto y lo avistamos en una moto y cuando nos ven intentan arrancar y al revisar el bolso se le encuentran un facsímil y teléfonos y lo llevamos al comando y después fueron unos jóvenes que dicen que ellos fueron los que lo robaron. Es todo.
Estas declaraciones del funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de la victima ALEX MOYA, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.
Con la declaración de la TESTIGO: Funcionario actuante YAN ACOSTA OCHOA MARTIN ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.154.812, de profesión u oficio de profesión u oficio funcionario policial, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “…la única participación que tengo en el expediente para el momento estaba encargado de la sala de evidencia que cualquiera evidencia que ingresan hay pasan por mi mana. Es todo.
Estas declaraciones del funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de la victima ALEX MOYA, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 78, ANDOATADAS EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE SE EVIDENCIA QUE CORRESPONDE AL NACIMIANETO DEL ADOLESCENTE ALEX JHON MOYA GARCIA, quien nacio en fecha 08 de mayo de 1997, en el Hospital Universitario LUIS RAZETTO, Parroquia el Carmen de Barcelona, Estado Anzoátegui. 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, ASIMISMO EN ESTE MISMO ACTO PRESCINDO DEL FUNCIONARIO. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DA POR REPRODUCIDAS CON LA ANUENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de darle lectura parcial de las documentales ofertadas por la DEEFENSA DE CONFIANZA PROMOVIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL, la cual son ratificadas las pruebas en esta audiencia tales como a saber: CARTAS DE TRABAJOS DE SU REPRESENTADO. CONTRATOS DE AFILIACIÓN AL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR 04165817536. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por el consejo comunal, Sector III-2, Brisas del Mar y copias del libro del rol de guardias o libro de novedades de la empresa ITALSECA C.A. Como prueba documentales por la Representación Fiscal, el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA Nº 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Miriam Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar despojo del teléfono celular respectivamente de la esfera del dominio de la victima, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en el acta de reconocimiento técnico legal.
PRUEBAS NO VALORADAS:
La declaración del Ciudadano ANA MARIA ZAPATA TUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.288.389; en su condición TESTIGO; previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: “Bueno el día que vi al ciudadano edgar perez yo me dirigía a la casa en donde el estaba yo lo observe que el estaba arreglando su moto esa es la casa de sus tia por que vendo productos. es todo.
El Testimonio de la ciudadana DARWIN ENRIQUE PREDIGON MARTINEZ , titular de la cedula de identidad Nº 14.446.387; en su condición TESTIGO; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: “yo hago constar que el día 12 de abril que el ciudadano Edgar tenia en mi casa que funciona como taller su vehículo o sea su moto haciéndole reparación que se lo que estaba haciendo soldado los buges de atrás y soldando el tubo de escape por ante esto doy fe que la moto estaba en mi casa, dado las circunstancia de la moto que la moto rodara no tenia caucho y que estaban soldando. Es todo”
Los anteriores testimonios, no son valoradas por órgano jurisdiccional, manifestaron observar a los hoy acusados en un lugar y a determinada hora distintas a la cual ocurrieron los hechos del debate, no son testigos presénciales del procedimiento policial donde fueron aprendidos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, son testigos referenciales que manifestaron conocer a estos ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, El día 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 de la mañana, el adolescente ALEX JHON MOYA GARCIA, se dirigía hacia el Liceo Pérez Maria Freites, donde estudia, cuando fue interceptado por unos ciudadanos a bordo de una moto negra los cuales se bajaron y le mostraron una pistola cromada, y le dijeron que le diera el teléfono por que sino lo iban a matar como este se sintió acosado y con miedo se los entrego, luego una señora desconocida paso por el liceo y le manifestó al adolescente que los tipos que lo habían robado, los había agarrado la policía, por lo que el adolescente se acerco hasta donde los policías se encontraban con los ciudadanos que lo habían robado en lo que llego pudo reconocer a los ciudadanos manifestándole a los funcionarios policiales que le habían robado su teléfono…”.
Ha quedado claro para este Tribunal que la participación de los acusados EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, quedó claramente demostrada en este debate oral adminiculando las declaraciones hechas por la víctima en la presente causa, ciudadano ALEX MOYA, señaló las circunstancias de como se suscito el delito el día de los hechos, para el momento se dirigía hacia el Liceo Pérez Maria Freites, donde estudia, cuando fue interceptado por unos ciudadanos a bordo de una moto negra los cuales se bajaron y le mostraron una pistola cromada, y le dijeron que le diera el teléfono por que sino lo iban a matar como este se sintió acosado y con miedo se los entrego, luego una señora desconocida paso por el liceo y le manifestó al adolescente que los tipos que lo habían robado, los había agarrado la policía, por lo que el adolescente se acerco hasta donde los policías se encontraban con los ciudadanos que lo habían robado en lo que llego pudo reconocer a los ciudadanos manifestándole a los funcionarios policiales que le habían robado su teléfono, quedo demostrado la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados, quedando también demostrado que los acusados se apoderaron del objeto de la propiedad de la victima, hubo violencia, lo cual fue sacado de la esfera del dominio de la victima, ya que el arma empleada para la ejecución de este hecho ilícito fue un fascimil lo cual no esta considerado arma ya que no esta contemplada como un armamento en la ley sobre armas y explosivos, por lo que quedo claramente demostrado que los acusados se subsume su conducta y son responsables de la comisión del delito ROBO GENERICO. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO; tipificado en el artículo 455 del Código Penal; establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de esta juzgadora aplicar la desde el termino medio tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, la buena conducta predelictual. Asi son las cosas es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer al acusado la pena definitiva a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, en detrimento del ciudadano ALEX MOYA, pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: La CULPABILIDAD de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer a los acusados la pena definitiva a cumplir, de la manera siguiente: Para EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, plenamente identificado en autos; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en los artículos 455 del Código Penal; en detrimento del ciudadano ALEX MOYA. SEGUNDO; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Reforma de Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional; En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Veinte (20) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA,
DRA. YESICA CALU.
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