REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009335
ASUNTO : BP01-P-2011-009335

Visto el escrito interpuesto por la Dra. DORYS GUANARE DE IDROGO, actuando como Defensora Privada del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CORDERO ESPINOZA, el cual de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:

En fecha 20-11-2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado ADRIAN ALEJANDRO CORDERO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRYS PIERO, se le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-12-2011, la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del imputado de marras, por la presunta HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRYS PIERO.
En fecha 27 de Marzo del 2012, se celebro la audiencia preliminar, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio manteniéndose la medida privativa de libertad. En fecha 20 de Abril del 2012, se recibió el presente asunto penal se fijo el sorteo ordinario de escabinos, en virtud de la vigencia anticipada de la reforma del texto adjetivo penal se encuentra en fase de juicio oral y publico.
El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Asi mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Abogada DORYS GUANARE DE IDROGO, Defensora Privada del acusado ADRIAN ALEJANDRO CORDERO ESPINOZA, de conformidad con el Articulo 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA

DRA. YESICA CALU.