REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003857
ASUNTO : BP01-P-2010-003857
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ
SECRETARIA: ABG. YESICA CALU.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOEL DIAZ SARMIENTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARTURO GONZALEZ
ACUSADO: FREDDY JOSE AVILEZ MARQUEZ
VICTIMA: JONATHAN JOSE NAVARRO GARCIA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.491.342, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-03-92, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MEURIS MARQUEZ (F) y CASTO AVILEZ (V), residenciado en Sector Isla de Cuba, Calle La Línea, Casa Nº 504-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el 22 de Agosto de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 01 en la presente causa seguida contra: FREDDY JOSE AVILEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JONATHAN JOSE NAVARRO GARCIA. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez DRA. EVELYN OSUNA RUIZ y la Secretaria de Sala ABG. YESICA CALU. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia esta, que se encuentran presentes en la sala de Juicio: La Defensa Privada, DR. ARTURO GONZALEZ. El imputado Freddy José Avilez Marquez, (Trasladado de la Policía Municipal de Sotillo, el Fiscal 25º del Ministerio Público, DR. YOEL DIAZ SARMIENTO; No asi la Victima, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.

Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por el DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: ""Una vez entrevistado el hoy justiciable esta persona de manera espontánea libre de apremio coacción e intimidación alguna manifestó libremente su decisión de admitir los hechos que la presente investigación penal le esta acreditando la representación Fiscal, y en ese sentido insto a la jurisdiciente a que le conceda el derecho de palabra al acusado de autos a los fines anteriormente indicados, por cuanto quien aquí expone esta en la obligación de cumplir en lo que respecta a la fase del proceso con el mandato constitucional de garantizarle al acusado su derechos y garantías de orden constitucional Es todo".


Seguidamente se le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al Representante del Ministerio Público DR. JOEL SARMIENTO quien expuso: “Siempre en el desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Publico lo hace con el animo de buscar la verdad de los hechos en donde se vinculan nombres de personas que se encuentren relacionadas con los hechos investigados; se llega a dictar el acto conclusivo en representación del estado venezolano en contra del hoy acusado a quien se le enjuicia por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE NAVARRO fundamentándose para ello en la base jurídica del articulo 285 de nuestra carta magna, articulo 37 ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publica, artículos 11 y 18 del código orgánico Procesal Penal, basamentos jurídicos que nos permite emprender el enjuiciamiento de los hoy acusados y es por ello que el Ministerio Publico ratifica el acusación presentada en su oportunidad legal y ratificada en la celebración de la audiencia preliminar en contra del Acusado UT SUPRA, y procedo seguidamente a realizar una descripción y resumen de los hechos de manera detallada que dieron lugar a este proceso judicial, los cuales se encuentran contenidos en las actas procesales que conforman las presente causa y señalo todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que son justos y procedentes, los cuales serán evacuados en esta fase del proceso y el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe y en búsqueda de la verdad, ejercerá todas las diligencias necesarias para determinar la culpabilidad de los acusados y por ultimo solicito copias simple de la presente acta Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa privada DR. ARTURO GONZALEZ, del acusado, quien expone: "Una vez entrevistado el hoy justiciable esta persona de manera espontánea libre de apremio coacción e intimidación alguna manifestó libremente su decisión de admitir los hechos que la presente investigación penal le esta acreditando la representación Fiscal, y en ese sentido insto a la jurisdiciente a que le conceda el derecho de palabra al acusado de autos a los fines anteriormente indicados, por cuanto quien aquí expone esta en la obligación de cumplir en lo que respecta a la fase del proceso con el mandato constitucional de garantizarle al acusado su derechos y garantías de orden constitucional Es todo". En este estado se le cede la palabra al ACUSADO: FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, identificado en autos, quien expone: “Yo Admito los hechos, que me fueron acusados en el tribunal de Control, para que me impongan la pena. Es todo”. Seguidamente se les solicita la opinión al representante de la vindicta publica en relación a la admisión de los hechos por parte del acusado manifestando: “No tengo objeción con la solicitud realizada en este acto por la defensa y el acusado de aplicar el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa y atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el articulo 2 del Código Penal Venezolano, que establece el carácter retroactivo de la ley, cuando sea más favorable al acusado, en el sentido que desde el momento que ingreso la presente causa al Juzgado de Juicio, no se encontraba vigente la actual reforma del Código Orgánica Procesal Penal, publicada en fecha 15-06-2012, la cual amplía la aplicación del articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos. Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Establece el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal el cual establece una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que lo mismo no posee antecedentes penales, se aplica la pena mínima para el delito, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y rebajando el tercio de la pena tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, cuya pena esta que cumplirá en el tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Se mantiene la medida cautelar de libertad. En consecuencia este Tribunal publicara el fallo definitivo en la tercera audiencia siguiente a la presente, todo conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja constancia que ambas defensas y el fiscal renuncian al Recurso de Apelación de la presente decisión. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. QUINTO: Se acuerdan la copias solicitas por las partes. La sentencia definitiva será publicada dentro de la tercera (3era) audiencia siguiente al día de hoy, a las dos (02:00 de la tarde.) horas de la mañana. Se deja constancia que la presente Audiencia se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“el día 17 de julio de 2010, fue aprehendido el ciudadano FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quienes para el momento de realizar labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad UP-02, en el sector Chuparín, de Puerto La Cruz, específicamente por la calle principal, fueron abordados por un ciudadano, el cual indico a dos ciudadanos quienes huían en veloz carrera, quienes minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias amenazándolo con un arma de fuego”
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JONATHAN JOSE NAVARRO GARCIA; calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración que seria su termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Diez (10) años de prisión, y la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, con la facultad que tiene el Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JONATHAN JOSE NAVARRO GARCIA, por ante el Tribunal de Ejecución competente para conocer el presente asunto, y en las condiciones que el designe. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la permanencia del acusado de autos en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,

DRA. YESICA CALU.-