REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000693
ASUNTO : BP01-P-2007-000693
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS ASCANIO
FISCAL: VIGESIMO TERCERO DEL MP. DR. TOMAS ARMAS.
DEFENSOR: DR. IBRAHIM VICUÑA
ACUSADOS: ANDERSON JESUS MARIN RONDON, ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE Y ALEXIS JOSE HERNAANDEZ GUARIQUE
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: A.Y.L.G. (OCCISO)
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados ANDERSON JESUS MARIN RONDON, ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE Y ALEXIS JOSE HERNAANDEZ GUARIQUE, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ALEXIS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-08-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.496.899, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alexander Hernández y Lesbia González, residenciado en Barrio Colinas De Valle Verde, Calle San Felipe, Casa N° 66, Cerca De La Bodega, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05-04-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.852.066, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Alexander Hernández y Lesbia González, residenciado en Barrio Colinas De Valle Verde, Calle San Felipe, Casa N° 66, Cerca De La Bodega, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ANDERSON JESUS MARIN RONDON, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27-12-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.183.738, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANAIS RONDON y JESUS MARIN, residenciado en Barrio Colinas De Valle Verde, Calle 5 De Julio, Casa S/N°, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“En fecha 03 de febrero del año en curso (2007), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momento en que la ciudadana R.E.G., decidió ir a visitar con su hij0 de nombre A.Y.L.G., de 10 años de edad, a sus abuelos que viven en la parte alta del sector de Valle Verde, cuando iban subiendo por la Calle 5 de Julio, venían bajando ALEXIS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE (ALEXIS PATARUCO) en compañía de los ciudadanos HERNANDEZ GUARIQUE ALEXANDER JESUS (EL SANDY), ANDER JESUS MARIN RONDON (EL NANDO) y DEIVI ANDERSON CHATEAO ROCCA (EL DEIVI), todos ellos venían corriendo hacia donde estaba un sujeto de nombre SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ (CHINO VARON) en eso ALEXIS PATARUCO, empezó a dispararle por lo que este procede a esconderse en la casa del señor Chiquito, que es donde arreglan televisores, para que no lo mataran, observando la señora Rebeca González, madre del hoy occiso, que su hijo se agarró en la barriga, y un señor que estaba cerca le dijo que eso era un tiro que le habían dado, para luego ser trasladado a la Clínica Nazareth, donde fue estabilizado, luego lo refieren al hospital Razetti, y en el Hospital General en el área de quirófano es intervenido, donde posteriormente muere.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados ANDERSON JESUS MARIN RONDON, ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE Y ALEXIS JOSE HERNAANDEZ GUARIQUE, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:
“En fecha 03 de febrero del año en curso (2007), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momento en que la ciudadana R.E.G., decidió ir a visitar con su hij0 de nombre A.Y.L.G., de 10 años de edad, a sus abuelos que viven en la parte alta del sector de Valle Verde, cuando iban subiendo por la Calle 5 de Julio, venían bajando ALEXIS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE (ALEXIS PATARUCO) en compañía de los ciudadanos HERNANDEZ GUARIQUE ALEXANDER JESUS (EL SANDY), ANDER JESUS MARIN RONDON (EL NANDO) y DEIVI ANDERSON CHATEAO ROCCA (EL DEIVI), todos ellos venían corriendo hacia donde estaba un sujeto de nombre SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ (CHINO VARON) en eso ALEXIS PATARUCO, empezó a dispararle por lo que este procede a esconderse en la casa del señor Chiquito, que es donde arreglan televisores, para que no lo mataran, observando la señora Rebeca González, madre del hoy occiso, que su hijo se agarró en la barriga, y un señor que estaba cerca le dijo que eso era un tiro que le habían dado, para luego ser trasladado a la Clínica Nazareth, donde fue estabilizado, luego lo refieren al hospital Razetti, y en el Hospital General en el área de quirófano es intervenido, donde posteriormente muere.”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de la EXPERTA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó la Autopsia al cadáver del occiso A.Y.L.G..-
2.- La declaración del EXPERTO JUAN FEBRERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó la Inspección al cadáver del occiso A.Y.L.G. e inspección el el lugar de los hechos.-
3.- La declaración del EXPERTO LESPE MEIKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó la Inspección al cadáver del occiso A.Y.L.G..-
4.- La declaración del EXPERTO HENRY QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó la Inspección al cadáver del occiso A.Y.L.G..-
5.- La declaración del EXPERTO JESUS PAISANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia de reconocimiento Técnico Policial.-
6.- La declaración del EXPERTO NEOMAR PEREZ, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó Trayectoria Balística.-
7.- La declaración del EXPERTO JOSE BLONDEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, quien practicó la Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística.-
8.- La declaración del EXPERTO JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, quien practicó la Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística.-
Asimismo las testimoniales de los ciudadanos que se anuncian a continuación:
1.- La declaración del ciudadano YUBER ANGEL LEIVA ALFONZO.-
2.- La declaración de la ciudadana REBECA ESTEFANI GONZALEZ.-
3.- La declaración del ciudadano SAMUEL JOSE SARABIA GONZALEZ.-
4.- La declaración de la ciudadana LICET DANNY ELENA.-
5.- La declaración de la ciudadana ANA IRIS SALAZAR LICET.-
6.- La declaración del ciudadano CRUZ DEL VALLE CARAUCAN.-
7.- La declaración del ciudadano EFRAIN JOSE CHATEU VALERIO.-
8.- La declaración del ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ LA ROSA.-
9.- La declaración del ciudadano WILLI YOEL GUERRA SALAZAR.-
10.- La declaración del ciudadano JOSE MARCANO RIJSBERGEN.-
11.- La declaración del ciudadano VINICIO GUILLERMO URBAEZ VILLARROEL.-
12.- La declaración de la ciudadana MARLIN ANDREINA DECENA SALAZAR.-
13.- La declaración de la ciudadana ANEYS MARIA RONDON.-
14.- La declaración de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.-
15.- La declaración del ciudadano DARWIN CARIAS.-
16.- La declaración del ciudadano EDUAR CONTRERAS.-
17.- La declaración de la ciudadana LEIDI VELASQUEZ.-
18.- La declaración de la ciudadana LESVIA GURIQUE.-
19.- La declaración del ciudadano MARIO GUARIQUE.-
20.- La declaración del ciudadano WILLIANS GUTIERREZ.-
21.- La declaración de la ciudadana YOSLEIDYS FERNANDEZ.-
22.- La declaración del ciudadano DIONISIOS FARIAS.-
23.- La declaración del ciudadano JACKSON QUIJADA.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 363, de fecha 03 de Enero de 2007, suscrita por los Funcionarios Juan Febres y Lespe Maikel.-
02.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 367, de fecha 23 de Enero de 2006, suscrita por los Funcionarios Juan Febres y Henry Querecuto.-
03.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIOMIENTO Nº 646, del niño victima.-
04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 108-07, suscrito por la Dra. Yolanda Mora de Tovar.-
05.- EXPPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 325, de fecha 17 de Febrero de 2007.
06.- EXPPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 17 de Febrero de 2007.
07.- EXPPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 0117, de fecha 17 de Febrero de 2007.
08.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-083-TB-045, de fecha 01 de Marzo de 2007.
09.- CINCO (05) ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fechas 05 de Marzo de 2007,
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ALEXYS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., y los ciudadanos ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE, ANDERSON JESUS MARIN RONDON, son responsables y por ende CUMPLABLES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G..-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusado de la forma siguiente para ALEXYS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., y los ciudadanos ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE, ANDERSON JESUS MARIN RONDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, después de la investigación como los autores y participes de la muerte de ANTONI YUBER LEIBA GONZALEZ, y habiéndose acogido los acusados a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano, declara CULPABLE al ciudadano ALEXYS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE, plenamente identificado supra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., y CUMPABLES a los ciudadanos ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE, ANDERSON JESUS MARIN RONDON, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido los acusados ANDERSON JESUS MARIN RONDON, ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE Y ALEXIS JOSE HERNAANDEZ GUARIQUE, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena conforme quedó establecido de la forma siguiente: para ALEXYS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE, plenamente identificado supra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., y para los ciudadanos ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE, ANDERSON JESUS MARIN RONDON, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Por cuanto el delito atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio del hoy occiso A.Y.L.G. (OCCISO), el cual es imputado al ciudadano ALEXYS JOSE HERNANDEZ GURIQUE y a los ciudadanos ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE y ANDERSON JESUS MARIN RONDON, le fue atribuida la misma calificación pero en grado de Cooperadores inmediatos, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 83 ejusdem, le corresponde a estos la misma pena prevista para el hecho perpetrado, es por lo que este Tribunal pasa a calcularla de así:
Para el delito de Homicidio Intencional, se prevé una pena que va desde los DOCE (12) a DIESIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en QUINCE (15) años de presidio, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal en aplicación del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplica la atenuante del Artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena queda fijada en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.-
Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues los acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en DIEZ (10) AÑOS de presidio, mas las accesorias de ley.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada en la CUARTA (04) Audiencia siguiente a la presente audiencia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados ALEXIS JOSE HERNANDEZ GUARIQUE, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-08-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.496.899, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alexander Hernández y Lesbia González, residenciado en Barrio Colinas De Valle Verde, Calle San Felipe, Casa N° 66, Cerca De La Bodega, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., y a los ciudadanos ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05-04-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.852.066, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Alexander Hernández y Lesbia González, residenciado en Barrio Colinas De Valle Verde, Calle San Felipe, Casa N° 66, Cerca De La Bodega, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y ANDERSON JESUS MARIN RONDON, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27-12-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.183.738, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANAIS RONDON y JESUS MARIN, residenciado en Barrio Colinas De Valle Verde, Calle 5 De Julio, Casa S/N°, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, responsables y por ende CULPABLES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G..- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos ALEXYS JOSE HERNANDEZ GURIQUE, ALEXANDER JESUS HERNANDEZ GUARIQUE y ANDERSON JESUS MARIN RONDON, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., para el primero y para los demás por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del hoy occiso el niño A.U.L.G., de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde el acusado se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
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