REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Agosto de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004668
ASUNTO : BP01-P-2008-004668

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS ASCANIO
FISCAL: NOVENO DEL MP. DR. PEDRO BASTARDO.
DEFENSOR PÚBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN
ACUSADO: JHONTAHN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JHONTAHN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha: 28-06-1.980 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.150.217, soltero, comerciante, hijo de Ángel Rafael Cordero y Grecia Josefina Hernández, domiciliado en: Calle Comercio, casa S/Nº, UNA Casa de color morado con blanco, cerca de la plaza, teléfono 0414-2763396 Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“El día 25 de Septiembre de año 2008, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 P.M.) los funcionarios ELVIS JOSE MONTOYA RODRIGUEZ, JORGIN USCATEGUI MARQUEZ Y WILLIAM JOHAN HERNANDEZ, adscritos a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión en vehiculo particular de inteligencia con destino a la población de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, con la finalidad de procesar información que adelanta el Comando sobre una denuncia interpuesta vía telefónica a la mencionada Unidad Militar, donde manifestó de una presunta venta y distribución de sustancias ilícitas (drogas) en la localidad de Puerto Píritu, por parte de un ciudadano de nombre JHONATHAN, con características físicas de piel morena y de contextura gruesa de cabello corto de color negro, en un vehículo color beige, marca Toyota, Placas NAO- 06T, específicamente en la Calle Comercio, una vez ubicada dicha comisión el la Población antes mencionada, se procedió a ubicar el vehículo para ver si lo conducía el ciudadano en mención por parte de la información ya suministrada, localizando el vehículo con las placas identificadoras, color y marca en la Calle Comercio de la Ciudad de Puerto Píritu, frente a una vivienda de paredes de concreto frisada de color azul, con ventanas y puertas de metal de color blanco, sin numero de la vivienda. Seguidamente procedieron a llamar al ciudadano identificándose como Funcionarios de Inteligencia con las credenciales colgadas en el pecho, realizaron un segundo llamado al ciudadano quien se encontraba saliendo del vehículo para ingresar a la vivienda antes mencionada, adoptando una actitud nerviosa, y emprendiendo una veloz carrera hacia la vivienda, en virtud de ellos salieron los funcionarios militares en una persecución hacia el ciudadano, con las mismas características fisionómicas ya suministradas, introduciéndose la comisión amparada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, verificando que ya el ciudadano había ingresado a un cuarto, procedieron a ubicar tres testigos en adyacencias de la vivienda, realizando en presencia de ellos la Inspección Corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico en su cuerpo, sin embargo pasaron a realizar Inspección en el cuarto donde el ciudadano fue introducido encontrando debajo de la cama 810 envoltorios de una bolsa plástica de color blanco y un envoltorio de una bolsa de color negro, para un total de once(11) envoltorios, que en su interior contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en virtud de ellos se realizó revisión a toda la residencia, no encontrándose más sustancias estupefaciente psicotrópicas. Procediéndose a la aprehensión formal del ciudadano que quedó identificado como JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a leerle los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente a los tres testigos identificados como ABRAHAN JOSE MEJIAS TORREALBA, IGOR VALENTINO GARCIA y JESUS ALBERTO PORTILLO CANACHE, procedieron a revisar el vehículo modelo Corola, Color Beige, Placas NAO-06T, marca Toyota, encontrando en la puerta del lado izquierdo del piloto, específicamente en el pasamano de la puerta, donde va ubicados los controles de los vidrios electrónicos, y el seguro eléctrico del vehículo un envoltorio de bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior siete (7) pequeñas porciones en bolsas plásticas de color negro, con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. A dicha sustancia incautada se le practicó el respectivo Dictamen pericial del Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultó el peso neto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (865 GRS) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COVAINA, y el peso neto de TREINTA GRAMOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS (30,44 Grs.) de la Droga denominada Cocaína Base.”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JHONTAHN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:

“El día 25 de Septiembre de año 2008, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 P.M.) los funcionarios ELVIS JOSE MONTOYA RODRIGUEZ, JORGIN USCATEGUI MARQUEZ Y WILLIAM JOHAN HERNANDEZ, adscritos a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión en vehiculo particular de inteligencia con destino a la población de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, con la finalidad de procesar información que adelanta el Comando sobre una denuncia interpuesta vía telefónica a la mencionada Unidad Militar, donde manifestó de una presunta venta y distribución de sustancias ilícitas (drogas) en la localidad de Puerto Píritu, por parte de un ciudadano de nombre JHONATHAN, con características físicas de piel morena y de contextura gruesa de cabello corto de color negro, en un vehículo color beige, marca Toyota, Placas NAO- 06T, específicamente en la Calle Comercio, una vez ubicada dicha comisión el la Población antes mencionada, se procedió a ubicar el vehículo para ver si lo conducía el ciudadano en mención por parte de la información ya suministrada, localizando el vehículo con las placas identificadoras, color y marca en la Calle Comercio de la Ciudad de Puerto Píritu, frente a una vivienda de paredes de concreto frisada de color azul, con ventanas y puertas de metal de color blanco, sin numero de la vivienda. Seguidamente procedieron a llamar al ciudadano identificándose como Funcionarios de Inteligencia con las credenciales colgadas en el pecho, realizaron un segundo llamado al ciudadano quien se encontraba saliendo del vehículo para ingresar a la vivienda antes mencionada, adoptando una actitud nerviosa, y emprendiendo una veloz carrera hacia la vivienda, en virtud de ellos salieron los funcionarios militares en una persecución hacia el ciudadano, con las mismas características fisionómicas ya suministradas, introduciéndose la comisión amparada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, verificando que ya el ciudadano había ingresado a un cuarto, procedieron a ubicar tres testigos en adyacencias de la vivienda, realizando en presencia de ellos la Inspección Corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico en su cuerpo, sin embargo pasaron a realizar Inspección en el cuarto donde el ciudadano fue introducido encontrando debajo de la cama 810 envoltorios de una bolsa plástica de color blanco y un envoltorio de una bolsa de color negro, para un total de once(11) envoltorios, que en su interior contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en virtud de ellos se realizó revisión a toda la residencia, no encontrándose más sustancias estupefaciente psicotrópicas. Procediéndose a la aprehensión formal del ciudadano que quedó identificado como JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a leerle los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente a los tres testigos identificados como ABRAHAN JOSE MEJIAS TORREALBA, IGOR VALENTINO GARCIA y JESUS ALBERTO PORTILLO CANACHE, procedieron a revisar el vehículo modelo Corola, Color Beige, Placas NAO-06T, marca Toyota, encontrando en la puerta del lado izquierdo del piloto, específicamente en el pasamano de la puerta, donde va ubicados los controles de los vidrios electrónicos, y el seguro eléctrico del vehículo un envoltorio de bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior siete (7) pequeñas porciones en bolsas plásticas de color negro, con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. A dicha sustancia incautada se le practicó el respectivo Dictamen pericial del Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultó el peso neto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (865 GRS) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COVAINA, y el peso neto de TREINTA GRAMOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS (30,44 Grs.) de la Droga denominada Cocaína Base.”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Funcionarios ELVIS JOSE MONTOYA RODRIGUEZ, JORGIN USCATEGUI MARQUEZ Y WILLIAM JOHAN HERNANDEZ, adscritos a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.-

2.- La declaración de los EXPERTOS RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, quienes realizaron el Dictamen Pericial Quirico .-

3.- La declaración de los TESTIGOS ABRAHAN JOSE MEJIAS TORRELBA, IGOR VALENTINO GARCIA, JESUS ALBERTO PORTILLO, JOSE GREGORIO ZAMBRANO, JESUS GUSTAVO BOGADI, GABRIEL JOSE CALLUMA, RITA MICAELA GONZALEZ, FRUTUOSO COLMENARES y CAROLINA MEDIDA.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2008, suscrita por los Funcionarios ELVIS JOSE MONTOYA RODRIGUEZ, JORGIN USCATEGUI MARQUEZ Y WILLIAM JOHAN HERNANDEZ.-

02.- DICTAMEN OERICIAL Nº CO-LC-LCO-DQ/551-2008, de fecha 09-10-2008, suscrita por los Funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA.-

03.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 25-09-2008, suscrita por los Funcionarios ELVIS JOSE MONTOYA RODRIGUEZ, JORGIN USCATEGUI MARQUEZ Y WILLIAM JOHAN HERNANDEZ.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, después de recibida la denuncia; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido y le es incautado la sustancia identificada, y habiéndose acogido el acusado a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara CULPABLE al ciudadano JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

Por cuanto el delito atribuido es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para el cual se prevé una pena que va desde los OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en NUEVE (09) años DE PRISIÓN.-

Así las cosas, como quiera que los hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusados se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en SEIS (06) AÑOS de presidio.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde el acusado se encuentra, hasta que el tribunal de ejecución que corresponda conocer de su ejecución disponga lo conducente.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha: 28-06-1.980 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.150.217, soltero, comerciante, hijo de Ángel Rafael Cordero y Grecia Josefina Hernández, domiciliado en: Calle Comercio, casa S/Nº, UNA Casa de color morado con blanco, cerca de la plaza, teléfono 0414-2763396 Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde el acusado se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO