REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,


Barcelona, 27 de Agosto de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-002478.-


Visto el escrito presentado por la Dra. SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su carácter de defensora Pública Segunda Penal (suplente), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los acusados ANGEL DE JESUS LUGO y ELVIS RAFAEL AMAYA BARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.840.794 y 12.788.826 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensora como argumento de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que ha transcurrido más de tres años y un mes desde el momento de la aprehensión de sus representados; que en fecha 14-05-2009, le fue impuesto a sus representados la medida judicial de privación preventiva de libertad, sin que exista sentencia definitiva; expresando el decisiones de nuestro máximo Tribunal, haciendo referencia a los Principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y celeridad procesal; por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-,…”

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal de Control Nº 7 decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados ANGEL DE JESUS LUGO y ELVIS RAFAEL AMAYA BARRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numeral 1º, 3º, 8º y 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL MUSTAPHA EL SAYED, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 13-06-2009, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos y adicionalmente para ELVIS RAFAEL AMAYA BARRERO, por el delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR MUSTAPHA EL SAYED y OTROS.-

Para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron aproximadamente veinte diferimientos, siendo que aproximadamente doce de ellos fue por incomparecencia de los acusados, por no ser trasladados.-

En fecha 05-05-2011, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el Imputado ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR MUSTHAPA EL SAYED.-

Recibida la presente causa en fecha 20-05-2011, este Tribunal fijó el Sorteo el cual fue diferido en mas de diez oportunidades, en las cuales se observa que alrededor de ocho de ella fueron por incomparecencia de los acusados, y en virtud de la entrada de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el juicio, el cual ya lleva tres diferimientos, con participación de la ausencia de los acusados, encontrándose fijado para el día 27-08-2012.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen su defendido, alegando que se cumplieron dos años de la privativa, y alega principios que rigen el proceso penal.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de auto, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el Imputado ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR MUSTHAPA EL SAYED, los cuales son hechos punibles de tanta entidad.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron aproximadamente 20 diferimientos, siendo que 12 de ellos, fue por incomparecencia de los acusados, es en la fase de juicio, como quedo determinado supra, se produjeron varios diferimientos por incomparecencia de los acusados y su defensor privado, para determinada ocasión, y recibida la presente causa, este Tribunal fijó el Sorteo el cual fue diferido en diez (10) oportunidades, en las cuales se observa que varios fueron por incomparecencia de los acusados, fijándose el juicio, aunado a ello cursa a los autos oficio del Centro penitenciario donde informan que estos se han negado a asistir a los actos.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia de los acusados, y cuando los acusados, aun cuando se encuentran privados de su libertad, esta en la obligación de acatar la convocatoria del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado la entidad del hecho atribuido y las circunstancias de comisión, aunado a que el acusado ELVIS AMAYA, registra otros asuntos en fase de control, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su carácter de defensora Pública Segunda Penal (suplente), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los acusados ANGEL DE JESUS LUGO y ELVIS RAFAEL AMAYA BARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.840.794 y 12.788.826 respectivamente, contra quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el Imputado ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR MUSTHAPA EL SAYED, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado RONALD JOSE BLANCO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.505, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el Imputado ELVIS RAFAEL AMAYA BARRENO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR MUSTHAPA EL SAYED, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva.- SEGUNDO: se ratifica la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 27 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:25 AM.- Notifíquese a la Fiscalía y al Defensor de la presente decisión y a todas las partes para el acto fijado.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO