REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 27 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001410.-
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogada en Ejercicio designada como Defensora del acusado LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 19.169585, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensora como argumento de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que su representado tiene mas de dos años detenido; que las victimas nunca han venido; que su defendido no tiene las mismas características de los detenidos en el sitio del suceso; que esta en ruego su vida , haciendo referencia a los Principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y celeridad procesal; por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-,…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados JOSE LUIS GAMARDO VENTURA y LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, reglados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NAIRIM PASTENA, BETANIA AGUACHE, RITMARY GAMES, ESTEFANI MONIQUE, FRANNELIS BERENGUER, LEONISA VILLAREAL, YANETZI BARRETO, JORGE RAFAEL QUIJADA y YIMILADY GUEDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 12-04-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, reglados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NAIRIM PASTENA, BETANIA AGUACHE, RITMARY GAMES, ESTEFANI MONIQUE, FRANNELIS BERENGUER, LEONISA VILLAREAL, YANETZI BARRETO, JORGE RAFAEL QUIJADA y YIMILADY GUEDEZ.-
Para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron aproximadamente doce diferimientos, siendo que aproximadamente siete de ellos fue por incomparecencia de los acusados, por no ser trasladados.-
En fecha 17-11-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de JOSE LUIS GAMARDO VENTURA y LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, reglado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL.-
Recibida la presente causa en fecha 06-12-2010, este Tribunal de juicio Nº 01, fijó el Sorteo el cual se difirió por tres oportunidades sin la comparecencia de los acusados, celebrándose el sorteo sin su presencia, y fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el cual fue diferido en mas de siete oportunidades, en las cuales se observa que alrededor de cinco de ella fueron por incomparecencia de los acusados, y se asumió el Control Jurisdiccional y se fijó el Juicio, el cual ya lleva varios diferimientos, con participación de la ausencia de los acusados, encontrándose fijado para el día 28-08-2012.-
En fecha 31-01-2012, el acusado JOSE LUIS GAMARDO, admitió los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, reglado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen su defendido, alegando que se cumplieron dos años de la privativa, y alega principios que rigen el proceso penal.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de auto, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, reglado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL, los cuales son hechos punibles de tanta entidad.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron aproximadamente 20 diferimientos, siendo que 12 de ellos, fue por incomparecencia de los acusados, es en la fase de juicio, como quedo determinado supra, se produjeron varios diferimientos por incomparecencia de los acusados y su defensor privado, para determinada ocasión, y recibida la presente causa, este Tribunal fijó el Sorteo el cual fue diferido en diez (10) oportunidades, en las cuales se observa que varios fueron por incomparecencia de los acusados, fijándose el juicio, aunado a ello cursa a los autos oficio del Centro penitenciario donde informan que estos se han negado a asistir a los actos.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia de los acusados, y cuando los acusados, aun cuando se encuentran privados de su libertad, esta en la obligación de acatar la convocatoria del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado la entidad del hecho atribuido y las circunstancias de comisión, aunado a que el acusado ELVIS AMAYA, registra otros asuntos en fase de control, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogada en Ejercicio designada como Defensora del acusado LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 19.169585, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, reglado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogada en Ejercicio designada como Defensora del acusado LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 19.169585, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, reglado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva.- SEGUNDO: se ratifica la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 28 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 09:45 AM.- Notifíquese a la Fiscalía y al Defensor de la presente decisión y a todas las partes para el acto fijado.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
|