REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 27 de Agosto de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000064.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el acusado VICTOR NICOLAS ZORRILLA MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.990.594, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 11 de Enero de 2011, la Representación del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Primero de Control al ciudadano VICTOR NICOLAS ZORRILLA MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.990.594, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa VICENTE CARMEN BRITO, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09 de febrero de 2011, se decretó con lugar la solicitud de prorroga del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Febrero de 2011, fue presentado formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VICENTE DEL CARMEN BRITO.-

En fecha 04-08-2011 se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VICENTE DEL CARMEN BRITO.- ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito antes mencionado y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por el acusado, donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que si se puede bajar la pena contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; que el no mató al occiso Vicente Brito Caraballo; que un representante de la justicia no debe basarse en lo que diga solo el acta policial; que no existen testigos presenciales; que el Ministerio Público debería investigar más; que es una persona honesta y de familia; que no tiene nada que ver en el delito que se le atribuye, que lo involucraron; haciendo transcripción parcial de alguna decisiones de nuestro máximo Tribunal, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera, que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa VICENTE CARMEN BRITO (OCISSO), para el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de HOMICIDIO, es un delito que afecta el don jurídico más preciado y protegido, como es el derecho constitucional relativo a la vida, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante ello, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de administrador de justicia, que le ha sido concedido, primero por nuestro Dios y segundo por el hombre, por órgano del Poder Judicial, ante lo expuesto por el acusado VICTOR NICOLAS ZORRILLA MIRANDA, donde de manera contundente expresa su inocencia, considera preponderante manifestarle que efectivamente la apertura de u juicio esta previsto para el día 06 de Septiembre de 2012, a las 11:00 am., fecha en la cual se garantizara su inicio, para así obtener la verdad de esos hechos y poder determinar su responsabilidad o no en el hecho punible que le es atribuido.- en tal sentido se ordena a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá con oficio las boletas respectivas, practique las mismas en un lapso de 48 horas contados a partir de recibir las mismas y sean consignadas urgentemente en el cuerpo de la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado VICTOR NICOLAS ZORRILLA MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.990.594, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma. SEGUNDO: Por cuanto el acto de apertura del juicio oral y público se encuentra fijado para el día 06 de Septiembre de 2012, a las 11:00 am., se ordena a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá con oficio las boletas respectivas, practique las mismas en un lapso de 48 horas contados a partir de recibir las mismas y sean consignadas urgentemente en el cuerpo de la presente causa.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO