REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Agosto de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000869
ASUNTO : BP01-P-2008-000869

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS ASCANIO
FISCAL: VIGESIMO DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. VICTORIA SANZ
ACUSADOS: PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO Y JOSE ENRIQUE GUARAPANA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ANA VELANDIA, FRANCI SEGOVIA, LEONARDO SEGOVIA Y EL ORDEN PUBLICO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO Y JOSE ENRIQUE GUARAPANA, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.140, natural Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de herrería hijo de los ciudadanos Pedro Rodríguez y Naguel Josefina de Rodríguez (v), residenciado en: Callejón la Quebrada Casa S/n, Calle Santa Rosa, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-

JOSE ENRIQUE GUARAPANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.106.976, natural Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión albañil, hijo de los ciudadanos Susana del Valle Guarapana residenciado en: Calle La Flores, casa Nº 1-98, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“El día 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios QUIJADA VICTOR, INSPECTOR JEFE JUAN CARRILLO, INSPECTORES EDGAR BRITO Y PEDRO MILANO, DETECTIVE GUSTVO CUAREZ Y AGENTE JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quienes aprehenden a los imputados momentos en que se dirigían por la carretera vieja de Píritu, Sector Los Apamates- Norte, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quienes portaban armas de fuego, minutos antes habían sometido a los ciudadanos ANA MAGALY VELANDIA, SEGIVIA FRANCISC CAROLINA y SEGOVIA JOSE LEONARDO (victimas), para despojarlos de sus pertenencias, cuando estos se encontraban en su residencia, todo ello a los fines de llevar a cabo un robo a mano armada…a los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, les incautaron un secador de color negro, un DVD plateado, una plancha de ropas, un par de zapatos, ropas personales, una escopeta, calibre 12 sin marca ni seriales visibles, larga color negro y plateado y un revolver calibre 38 como oxidado, sin balas y sin marcas ni seriales visibles….”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:


“El día 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios QUIJADA VICTOR, INSPECTOR JEFE JUAN CARRILLO, INSPECTORES EDGAR BRITO Y PEDRO MILANO, DETECTIVE GUSTVO CUAREZ Y AGENTE JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quienes aprehenden a los imputados momentos en que se dirigían por la carretera vieja de Píritu, Sector Los Apamates- Norte, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quienes portaban armas de fuego, minutos antes habían sometido a los ciudadanos ANA MAGALY VELANDIA, SEGIVIA FRANCISC CAROLINA y SEGOVIA JOSE LEONARDO (victimas), para despojarlos de sus pertenencias, cuando estos se encontraban en su residencia, todo ello a los fines de llevar a cabo un robo a mano armada…a los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, les incautaron un secador de color negro, un DVD plateado, una plancha de ropas, un par de zapatos, ropas personales, una escopeta, calibre 12 sin marca ni seriales visibles, larga color negro y plateado y un revolver calibre 38 como oxidado, sin balas y sin marcas ni seriales visibles.”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Funcionarios JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui.-

2.- La declaración del Funcionario VICTOR QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui.-

3.- La declaración de los Funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN CARRILLO, INSPECTORES EDGAR BRITO, PEDRO MILANO, y DETECTIVE GUSTVO CUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui.-

4.- La declaración de los ciudadanos ANA MAGALY VELANDIA PEREZ, RIVERO GONZALEZ CLARA DEL VALLE, SEGOVIA VELANDIA JOORGE LEONARDO, SEGOVIA VELANDIA FRANCIS CAROLINA, NEOMAR ALEXIS RODRIGUEZ y ZAMORA QUIARO SANTA MARI,

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- EXPERTICIA DE REGULACION Nº 30, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 338, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 328, de fecha 24 Y 25 de Febrero de 2010, practicada a los objetos incautados a los imputados.-

02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2010, de la aprehensión de los impuatdos.-

03.- ACTA DE ENTREVITA, rendida por las victimas y testigos de los hechos.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusado JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, plenamente identificado supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MAGALY SEGOVIA, FRANCIS SEGOVIA, JORGE LEONARDO SEGOVIA, y EL ORDEN PUBLICO.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MAGALY SEGOVIA, FRANCIS SEGOVIA, JORGE LEONARDO SEGOVIA, y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, después de recibida el parte de boca de las victimas; por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos y le son incautados lar armas de fuego descritas y los objetos propiedad de las victimas, y habiéndose acogido los acusados a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara CULPABLES a los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, plenamente identificado supra, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MAGALY SEGOVIA, FRANCIS SEGOVIA, JORGE LEONARDO SEGOVIA, y EL ORDEN PUBLICO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido los acusados JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, plenamente identificados supra, y habiéndose declarado a los mismos responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MAGALY SEGOVIA, FRANCIS SEGOVIA, JORGE LEONARDO SEGOVIA, y EL ORDEN PUBLICO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, es por lo que a continuación se pasa a calcular la pena a ser impuesta de la forma siguiente:

Conforme al Artículo 88 del Código Penal, que reza: al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acareen pena de prisión, le será aplicada la pena del más grave, con el aumento de la mitad del tiempo que corresponda por el otro u otros hechos punibles. En el presente caso, se atribuyen los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MAGALY SEGOVIA, FRANCIS SEGOVIA, JORGE LEONARDO SEGOVIA, y EL ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, habiendo delimitado lo anterior, observa este Tribunal que el delito más grave lo representa el de mayor pena, que es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) a los DIECISEITE (17) AÑOS DE PRISION, de lo cual este Tribunal, tomando en cuenta que los acusados colaboraron con las autoridades en la ubicación de lo incautado y la entrega de las armas, aunado a la aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal, Acuerda la pena minima prevista para el delito en el artículo 458 del Código Penal, es decidir, la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-

Por otro lado, para el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se prevé una pena que va de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, escogiendo este Tribunal por todo lo antes explanado el limite mínimo de la pena es decir TRES (3) años, siendo que se debe aplicar la mitad de esta, conforme a lo previsto en el artículo 88 ibídem, es decir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.-

Ahora bien calculando la sumatoria de la pena correspondiente a ambos hechos penales le corresponde, la pena aplicarse, es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES.-

Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, pues se trata del delito donde hubo violencia contra las personas y siendo ello así, pues los acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, más las accesorias de ley.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde los acusados se encuentran, hasta que el tribunal de ejecución que corresponda conocer de su ejecución disponga lo conducente.-

Este Tribunal no condena en costas a los acusados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.140, natural Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de herrería hijo de los ciudadanos Pedro Rodríguez y Naguel Josefina de Rodríguez (v), residenciado en: Callejón la Quebrada Casa S/n, Calle Santa Rosa, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y JOSE ENRIQUE GUARAPANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.106.976, natural Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión albañil, hijo de los ciudadanos Susana del Valle Guarapana residenciado en: Calle La Flores, casa Nº 1-98, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsables y por ende CULPABLEAS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MAGALY SEGOVIA, FRANCIS SEGOVIA, JORGE LEONARDO SEGOVIA, y EL ORDEN PUBLICO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUARAPANA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MAGALY SEGOVIA, FRANCIS SEGOVIA, JORGE LEONARDO SEGOVIA, y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde los acusados se encuentran actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los condenados se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO