REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Agosto de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005387
ASUNTO : BP01-P-2010-005387

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS ASCANIO
FISCAL: 16TO. DEL MP. DR. TOMAS ARMAS.
DEFENSORES: DRA. MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO Y DR. RIGOBERTO ARELLAN
ACUSADO: JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: C.E.B.A. (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-07-1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.286.278, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficinista, hijo de Aimarde Jesús Silva y Malgia Josefina Méndez, residenciado en La Calle Estadio, Casa S/N, Frente Al Estadium, Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“En fecha 16 de Octubre del presente año (2010), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se desplazaba la ciudadana BETANCOURT DIANA CAROLINA, en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACAS BAB-55V, por la avenida principal del Sector Las Mercedes de la Población de Puerto Píritu, en compañía de una amiga de nombre ANA CARINA REYES, quien llevaba en brazos al pequeño C.E.B., de un (1) año y tres (3) meses de edad, en la parte delantera del vehículo. Es cuando la conductora DIANA CAROLINA BENTANCOURT, frenó para cruzar a mano izquierda, siendo impactada por una camioneta tipo Pick up, del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, quien con una actitud violenta hacia las tripulantes del vehículo marca Ford, haciéndose acompañar de un objeto contundente de los denominados RACHE, con 36,5 cm., (herramienta utilizada para conexión) con el cual ejerció una violencia dirigida hacia la copiloto, insultándole, ofendiéndole y lo peor agrediéndola. Específicamente a la persona que posaba en las piernas de la ciudadana ANA KARINA REIS RODRIGUEZ (copiloto), el cual para el momento tenía un (1) año y tres (3) meses de nacido, cuyo nombre es C.E.B.A., (occiso) no solo la violencia fue ejercida en contra de las personas que tripulaban el vehículo, sino también al vehículo modelo Explorer, resultando fragmentado el vidrio retrovisor lateral derecho. Fue tanta la conmoción que transeúntes que pasaban por el lugar tuvieron que intervenir con el fin de enervar la agresión del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, siendo que los transeúntes responden a los nombres de WALTER DIOSNEL TRUJILLO ARRUIOJA(sic) y ELISES JOSUE MENDOZA CANACHE, estos últimos no solo se limitaron a la agresión del sujeto activo de la acción criminal, ya plenamente identificado, sino que les prestaron auxilio a los Tripulantes del vehículo donde se encontraba el niño C.E.B.A., alcanzando uno de ellos a pilotear el vehículo marca Ford, Modelo Explorer, para dirigirse al Centro Asistencial mas cercano, ya que con la confusión y el estado de nervios de la madre del niño hoy occiso, era imposible para esta, conducir el vehiculo. Una vez en el hospital Dr. Pedro Gómez Rolinson Herrera, fue remitido por la urgencia del caso al Hospital de Guerra de la zona denominado DR. LUIS RAZETTI de la ciudad de Barcelona. Donde por referencia certifican la muerte del niño C.E.B.A., POR FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, OBJETO CONTUNDENTE.”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:

““En fecha 16 de Octubre del presente año (2010), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se desplazaba la ciudadana BETANCOURT DIANA CAROLINA, en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACAS BAB-55V, por la avenida principal del Sector Las Mercedes de la Población de Puerto Píritu, en compañía de una amiga de nombre ANA CARINA REYES, quien llevaba en brazos al pequeño C.E.B., de un (1) año y tres (3) meses de edad, en la parte delantera del vehículo. Es cuando la conductora DIANA CAROLINA BENTANCOURT, frenó para cruzar a mano izquierda, siendo impactada por una camioneta tipo Pick up, del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, quien con una actitud violenta hacia las tripulantes del vehículo marca Ford, haciéndose acompañar de un objeto contundente de los denominados RACHE, con 36,5 cm., (herramienta utilizada para conexión) con el cual ejerció una violencia dirigida hacia la copiloto, insultándole, ofendiéndole y lo peor agrediéndola. Específicamente a la persona que posaba en las piernas de la ciudadana ANA KARINA REIS RODRIGUEZ (copiloto), el cual para el momento tenía un (1) año y tres (3) meses de nacido, cuyo nombre es C.E.B.A., (occiso) no solo la violencia fue ejercida en contra de las personas que tripulaban el vehículo, sino también al vehículo modelo Explorer, resultando fragmentado el vidrio retrovisor lateral derecho. Fue tanta la conmoción que transeúntes que pasaban por el lugar tuvieron que intervenir con el fin de enervar la agresión del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, siendo que los transeúntes responden a los nombres de WALTER DIOSNEL TRUJILLO ARRUIOJA(sic) y ELISES JOSUE MENDOZA CANACHE, estos últimos no solo se limitaron a la agresión del sujeto activo de la acción criminal, ya plenamente identificado, sino que les prestaron auxilio a los Tripulantes del vehículo donde se encontraba el niño C.E.B.A., alcanzando uno de ellos a pilotear el vehículo marca Ford, Modelo Explorer, para dirigirse al Centro Asistencial mas cercano, ya que con la confusión y el estado de nervios de la madre del niño hoy occiso, era imposible para esta, conducir el vehiculo. Una vez en el hospital Dr. Pedro Gómez Rolinson Herrera, fue remitido por la urgencia del caso al Hospital de Guerra de la zona denominado DR. LUIS RAZETTI de la ciudad de Barcelona. Donde por referencia certifican la muerte del niño C.E.B.A., POR FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, OBJETO CONTUNDENTE.”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de la Experta DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatóloga Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver del niño hoy occiso.-

2.- La declaración de los EXPERTOS JOSE FLORES Y CARLOS MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quienes realizaron Inspecciones Nros. 2049, 2050, 2048 y Reconocimientos Legales Nº 510 y 511.-

3.- La declaración del EXPERTO ANGEL VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien realizó Informes Periciales Nros. 006 y 005.-

4.- La declaración del Experto DR. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana ANA KARINA REIS RODRIGUEZ.-

5.- La declaración de la Experta ZENAIDA GALINDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del laboratorio Bioquímico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal Hematológico Nº 9700-192-DCA-1508-2010, e Informe Pericial Nº 9700-192-ALB-1509-2010.-

6.- La declaración de la ciudadana DIANA CARLONA BETANCOURT ALVAREZ, victima en el presente asunto y testigo presencial de los hechos.-

7.- La declaración del ciudadano WALTER DIOSNEL TRUJILLO ARRIOJA, testigo presencial de los hechos.- ç

8.- La declaración del ciudadano ELIESE JOSUE MENDOZA CANACHE, testigo presencial de los hechos.-

9.- La declaración de la ciudadana ANA KARINA REIS RODEIGUEZ, testigo presencial de los hechos.-

10.- La declaración de la Medico ciudadana MARIANA FOYA, quien atendió al niño victima.-

11.- La declaración del ciudadano EREIC MANUEL BETANCOURT ALVAREZ.-

12.- La declaración de los Funcionarios actuantes ciudadanos AGENTE ALFREDO RAFAEL PARABABIRE PEDRIQUE, sub. INSPECTOR JOSE ALFARO, INSPECTOR YENSY CAMPOS, SARGENTO SEGUNDO JAVIER PEREZ PREPO, DETECTIVE ANDRES RODRIGUEZ Y AGENTE JOSE TRIANA.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, donde se identifica el objeto contundente y el vehiculo Marca Chevrolet.-

02.- INSPECCION TECNICA Nº 2049, de fecha 17-10-2010, suscrita por los Funcionarios JOSE FLORES Y CARLOS MONTES.-

03.- INSPECCION TECNICA Nº 2050, de fecha 17-10-2010, suscrita por los Funcionarios JOSE FLORES Y CARLOS MONTES.-

04.- INSPECCION TECNICA Nº 2048, de fecha 17-10-2010, suscrita por los Funcionarios JOSE FLORES Y CARLOS MONTES.-

05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 510, de fecha 17-10-2010, suscrita por los Funcionarios JOSE FLORES.-

06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 511, de fecha 17-10-2010, suscrita por los Funcionarios JOSE FLORES.-

07.- MEMORANDUM Nº 9700-072-5082, de fecha 17-10-2010.-

08.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, donde se identifica un Segmento de metal Color Plata, Tipo Rache.-

09.- MEMORANDUM Nº 9700-072-5078, de fecha 17-10-2010.-

10.- MEMORANDUM Nº 9700-072-5083, de fecha 17-10-2010.-

11.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, donde se identifican unas prendas de vestir.-

12.- EXPERTICIA TECNICO POLICIAL Nº 2050, donde suscrita por el Funcionario José Flores.-

13.- INFORME PERICIAL Nº 006, suscrito por el Funcionario Ángel Vargas.-

14.- INFORME PERICIAL Nº 005, suscrito por el Funcionario Ángel Vargas.-

15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-139-780-2010, de fecha 17 de Octubre de 2010, levantado por la Dra. Yolanda Mora de Tovar.-

16.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de Octubre de 2010, levantado por el Dr. Ulises Fernández.-

17.- RESULTADO DE EXPERTTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 20 de Octubre de 2010, levantado por el Funcionario Miguel Castillo.-

18.- INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DCA-1508-2010, , levantado por el Funcionario T.S.U. ZENAIDA GALINDEZ.-

19.- INFORME PERICIAL Nº 9700-192-ALB-1509-2010, , levantado por el Funcionario T.S.U. ZENAIDA GALINDEZ.-

20.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, de la victima.-

21.- CONSTANCIA DE INHUMACION, de la victima.-

22.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la victima.-

23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 510.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño C.E.B.A..-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JHONATHAN JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño C. E.B.A., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que el ciudadano José Gregorio Silva Méndez, fue el autor de esa muerte, al empuñar un objeto contundente y de manera desproporcional e ilegitima, fútil e innoble, causo las heridas que posteriormente produjeron la muerte del niño hoy victima; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, plenamente identificado supra, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño C.E.B.A., siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, plenamente identificado supra, al procedimiento especial por admisión de hechos, y habiéndolo este Tribunal declarado responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño C.E.B.A., es por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

Por cuanto el delito atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño C.E.B.A., es por lo que este Tribunal pasa a calcularla la pena así:

Para el delito de Homicidio Calificado, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal en aplicación del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplicará la atenuante del Artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena queda fijada en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues los acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipadas de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION, más las accesorias de Ley.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-07-1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.286.278, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficinista, hijo de Aimarde Jesús Silva y Malgia Josefina Méndez, residenciado en La Calle Estadio, Casa S/N, Frente Al Estadium, Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño C.E.B.A..- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MENDEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, Numeral 1º del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso el niño C.E.B.A., de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde el acusado se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO