REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 07 de Agosto de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-002365.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ENMANUEL JOSE DECEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.634.191, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 09 de Mayo de 2010, el Tribunal de Control Nº 5 decretó Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ENMANUEL JOSE CEDEÑO, CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, JESUS RAFAEL GUANARE RUIZ Y EDGAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 07-06-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación, con un cambio de calificación, donde atribuye a los acusados ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO Y LA COLECTIVIDAD y a los imputados JESUS RAFAEL GUANARE RUIZ Y EDGAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 27-07-2011, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación dada por el Ministerio Público y se admitió totalmente la acusación Fiscal, admitiendo los hechos dos de los acusados y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO Y LA COLECTIVIDAD y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que su representado le fue decretada medida privativa por la en el año 2010; que su representado tiene derecho a ser juzgado en libertad; así como hace mención a una serie de Sentencias de nuestro máximo Tribunal y normas Constitucionales y adjetivas, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, atacar los vicios que presuntamente ella observa en la acusación, cuando ya esta ha sido admitida, habiendo precluido la fase intermedia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al último requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del occiso JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO, para el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de HOMICIDIO, es un delito que afecta el don jurídico más preciado y protegido, como es el derecho constitucional relativo a la vida, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por por la abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ENMANUEL JOSE DECEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.634.191, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RENE PEREZ