REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006569
ASUNTO : BP01-P-2011-006569


Visto el escrito presentado por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA en su condición de Defensora Pública del acusado: WILLIANS GABRIEL YANEZ LEZAMA mediante el cual solicita la REVISION de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, y le sea acordada medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 17 de Agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Control MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIANS GABRIEL YANEZ LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.245.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11/08/93, de 18 años de edad, estado civil soltero, obrero, hijo de José Gabriel Yanez Y Ana Maria Lezama, residenciado Sector Las Delicias, calle Corazón de Jesús, casa 9-A, cerca de la Licorería, Puerto la Cruz, Teléfono: 0424-8787219, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.


Posterior a ello, en fecha 15 de Mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado WILLIAN GABRIEL YANEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.245.260, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordina 1 y 277 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CELSO CEDEÑO., por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa en este acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado WILLIAN GABRIEL YANEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.245.260, de los preceptos constitucionales contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CELSO CEDEÑO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordina 1 y 277 ambos del Código Penal, siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, ademàs de la conducta predelictual que se evidencia de las causas en curso por ante distintos Juzgados de este Circuito Judicial Penal, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implique violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano WILLIAN GABRIEL YANEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.245.260, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordina 1 y 277 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CELSO CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal..”.-

Ahora bien, aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 01 de Junio de 2012, encontrándonos por verificar el Juicio Oral y Público, siendo que en oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal de Control consideró exigible el mantenimiento de la medida de coerción personal, concluyendo este Tribunal que desde esa fecha ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: WILLIANS GABRIEL YANEZ LEZAMA interpuesta por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA en su condición de Defensor Público del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO