REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001038
ASUNTO : BP01-P-2010-001038
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: ANGEL ROJAS
DEFENSA: ABG. CORALID JARAMILLO
ACUSADO: REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREOVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos RAIMUNDO VALDEZ (D) y NIURKA JOSEFINA (D), residenciado BARRIO EL ESFUERZO CASA S/N, CALLE LA LINEA, TRONCONAL 2 BARCELONA, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 19 de Julio de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 19 de Julio de 2012, en la causa seguida en contra del acusado REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.270, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Abg. INGRID YELICCE VARGAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los articulo 80 , 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO Y ESTADO VENEZOLANO, conforme al auto de apertura a Juicio dictado en fecha 26/09/2011 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes.
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. ANGEL ROJAS, quien expone: “ En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada en fecha 31/03/2010 en contra del acusado REINALDO JOSE VALEDEZ por la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREOVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los articulo 80 , 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO Y ESTADO VENEZOLANO, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada en fecha 31 de Marzo de 2010, admitida previamente por el Juzgado Sexto de Control, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “ En fecha 07-03-2010, el funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) JOSE NAVARRETE, adscrito a la Zona Policial Nº 01, deja constancia de la siguiente diligencia: “ … El día de hoy 07 de marzo del presente año, siendo las 02:00 a.m. de la mañana, realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios AGENTE ( IAPANZ) CARLOS LAREZ, CREDENCIAL Nº 3729, AGENTE ( IAPANZ) ISAIAS CONOTO, CREDENCIAL 4978, AGENTE (IAPANZ) JOSE CARRILO CREDENCIAL Nº 4191, a bordo de la unidad de patrullera UP-143, cuando nos desplazábamos por la vía Alterna Argimiro Gabaldon a la altura de la entrada de la Urbanización Boyacá 02, se encontraba un ciudadano, el cual nos hacia señas, para que nos detuviéramos, acudiendo de inmediato al llamado, quien se identifico como JESUS RAFAEL URBANO OSORIO, quien manifestó que un sujeto le había efectuado disparos para robarlo, procediendo a dar recorrido punto a pie por el sector antes indicado junto al ciudadano en mención, logrando avistar incautada, hasta la zona policial Nº 01. DENUNCIA Nº 0170-10, de fecha 07-03-2010 la cual riela Nº 06, realizada al ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO. Asimismo, SOLICITUD DE CAPTURA, DE LA SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, la riela en el filio Nº 07. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-03-2010, del arma incautada, la cual tiene la siguiente características: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, SERIAL: AR580, DE COLOR CROMADO DE ASPECTO OXIDADA, EMPUÑADURA COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE. UN KOALA DE COLOR NEGRO CON BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA CONCHA PERCUTIDA. …”, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, y por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo…”.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, DRA. CORALID JARAMILLO, quien expone: " Esta Defensa en primer lugar rechaza la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mi representado al momento de su aprehensión, ratificando su presunción de inocencia. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la proporcionalidad dispuesta en el articulo 244 de la citada ley penal adjetiva, en razón de la inminente celebración de este acto, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, y actualmente, y desde hace mas de dos años, el mismo vive las vicisitudes de una cárcel, sin que se le haya realizado su juicio oral y público, y de esta forma se de cumplimiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo” .
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos RAIMUNDO VALDEZ (D) y NIURKA JOSEFINA (D), residenciado BARRIO EL ESFUERZO CASA S/N, CALLE LA LINEA, TRONCONAL 2 BARCELONA, Estado Anzoátegui: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADA PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICO DRA. CORALID JARAMILLO, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero su presunción de inocencia, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal quien expone: “ oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad. Es todo”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 07-03-2010 siendo las 02:00 a.m. de la mañana, en labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios AGENTE ( IAPANZ) CARLOS LAREZ, CREDENCIAL Nº 3729, AGENTE ( IAPANZ) ISAIAS CONOTO, CREDENCIAL 4978, AGENTE (IAPANZ) JOSE CARRILO CREDENCIAL Nº 4191, a bordo de la unidad de patrullera UP-143, por la vía Alterna Argimiro Gabaldon a la altura de la entrada de la Urbanización Boyacá 02, se encontraba un ciudadano, el cual hizo señas a una comisión policial para que se detuvieran, acudiendo de inmediato al llamado, quien se identifico como JESUS RAFAEL URBANO OSORIO, quien manifestó que un sujeto le había efectuado disparos para robarlo, procediendo a dar recorrido punto a pie por el sector antes indicado junto al ciudadano en mención, logrando avistarlo, aprehendiéndole e incautando el arma TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, SERIAL: AR580, DE COLOR CROMADO DE ASPECTO OXIDADA, EMPUÑADURA COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE. UN KOALA DE COLOR NEGRO CON BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA CONCHA PERCUTIDA.
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREOVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los articulo 80 , 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO Y ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios JOSE NAVARRETE, CARLOS LAREZ, ISAIS CONOTO Y JOSE CARRILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona 1. Del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO, en su condición de victima.
Con el testimonio del experto YRVING JARAMILLO, CARLOS MILLAN y RIVAS ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Acta de Inspección Técnico Policial Nro. 930 de fecha 25 de Marzo de 2010. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 101 de fecha 24 de Marzo de 2010.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado REINALDO JOSE VALDEZ es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREOVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los articulo 80 , 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO Y ESTADO VENEZOLANO; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado REINALDO JOSE VALDEZ, antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREOVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los articulo 80 , 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO Y ESTADO VENEZOLANO; encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado REINALDO JOSE VALDEZ, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREOVENIENTE DEL DELITO DE ROBO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los articulo 80 , 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO Y ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al articulo 458 del Código Penal sería de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en diez (10) años de prisión, y en aplicación de la forma inacabada de delito se rebaja la mitad de la pena, quedando en cinco (05) años . La pena dispuesta para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo preceptuado en el articulo 277 del Código Penal es de 3 a 5 años, aplicándose la mitad de su limite inferior, vale decir, Un año y Seis meses conforme lo faculta el articulo 88 ejusdem, y respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, la pena aplicable seria un año y seis meses, debido a la concurrencia de delitos, por lo que resultaría una pena de OCHO (08) años de prisión; y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la forma inacabada del delito, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado en los delitos contra la propiedad, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREOVENIENTE DEL DELITO DE ROBO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los articulo 80 , 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO Y ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado REINALDO JOSE VALDEZ VENTURA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos RAIMUNDO VALDEZ (D) y NIURKA JOSEFINA (D), residenciado BARRIO EL ESFUERZO CASA S/N, CALLE LA LINEA, TRONCONAL 2 BARCELONA, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con los articulo 80 , 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL URBANO OSORIO Y el ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad sobre el mismo en razón de que la pena impuesta no supera los cinco años. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Trece (13) de Agosto de 2012, siendo las Dos y treinta (02:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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