REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003672
ASUNTO : BP01-P-2010-003672


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL 25º DEL MIN. PBCO: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ARTURO GONZALEZ
ACUSADO: NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA
DELITO: ROBO AGRAVADO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

NÉSTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.962.129, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Moto-taxista, hijo de EDUARDO GUITIAN y MIRIAN GUEVARA, domiciliado en el Barrio Los Maniditos, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, teléfono 0282-511.47.10.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 23 de Julio de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 24 de Julio de 2012, en la causa seguida en contra del acusado NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.962129, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por los Abgs. MILAGROS GOITIA y ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscales 8ª y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSÉ PÉREZ, conforme al auto de apertura a Juicio dictado en fecha 16/11/2010 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Abg. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 25ª del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada en fecha 06/08/2010 en contra del acusado NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.962129, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por los Abgs. MILAGROS GOITIA y ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscales 8ª y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSÉ PÉREZ, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada y admitida previamente por el Juzgado Cuarto de Control, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “El día 05 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Richard José Pérez, cuando se encontraba en una venta de queso, trabajando ubicada en la Autopista Nacional, en el sentido San Mateo-Anaco, cerca del Distribuidor del 90, se presentaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta sacando a reducir un arma de fuego cada uno, mientras que el que iba como barrillero, le dijo que era un atraco, apuntándolo con el arma, en eso el conductor de la motocicleta, le reviso los bolsillos despojándolo de la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (1.6000 bs F), producto de la venta, luego se montaron en la moto y saliendo hacia la carretera vieja de San Mateo, donde el referido ciudadano llamo vía telefónica a la Policía Municipal de San Mateo, posteriormente una comisión de la Policía Municipal de San Mateo, una vez recibida llamada telefónica de parte del prenombrado ciudadano, se trasladaron hasta la carretera vieja altura del relleno sanitario de San Mateo, lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta con las características siguientes color gris con rines de color rojo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, quienes al notar la comisión policial, aceleraron la marcha, haciendo caso omiso a la orden dada, siendo alcanzado el conductor del vehiculo moto, mientras que se acompañante logro evadir el cerco policial, emprendiendo la huida a veloz carrera hacia una zona montañosa, realizándose una inspección corporal al conductor donde le encontraron entre sus prendas personales, especifícamele a la altura de la pretina del pantalón, un facsímil de pistola, de plástico de color negro, siendo trasladado hasta el comando policial, donde quedo identificado como NESTOS LUIS HUITAN GUEVARA…”, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, y por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo…”.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: " Esta Defensa en primer lugar rechaza la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mi representado al momento de su aprehensión, ratificando su presunción de inocencia. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal sustituya la medida cautelar decretada a favor de mi representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la proporcionalidad dispuesta en el articulo 244 de la citada ley penal adjetiva, en razón de que si bien este Tribunal resolvió el decaimiento de la privación de libertad, consideró la imposición de una caución personal, entre otras condiciones, y ante la inminente celebración de este acto, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, y actualmente, y desde hace mas de dos años, el mismo vive las vicisitudes de una cárcel, sin que se le hubiere realizado su juicio oral y público, concretándose apenas en esta fecha la celebración del acto, invoco en su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva, ante la imposibilidad de éste de presentar los fiadores requeridos, por la situación económica familiar que el mismo tiene. Es todo”.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado NÉSTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.962.129, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Moto-taxista, hijo de EDUARDO GUITIAN y MIRIAN GUEVARA, domiciliado en el Barrio Los Maniditos, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, teléfono 0282-511.47.10: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero su presunción de inocencia, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, ratificando a este Tribunal la solicitud de que se le exima de prestar la caución juratoria dispuesta en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal quien expone: “ oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.



II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el día 05 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Richard José Pérez, cuando se encontraba en una venta de queso, trabajando ubicada en la Autopista Nacional, en el sentido San Mateo-Anaco, cerca del Distribuidor del 90, se presentaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta sacando a reducir un arma de fuego cada uno, mientras que el que iba como barrillero, le dijo que era un atraco, apuntándolo con el arma, en eso el conductor de la motocicleta, le reviso los bolsillos despojándolo de la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (1.6000 bs F), producto de la venta, luego se montaron en la moto y saliendo hacia la carretera vieja de San Mateo, donde el referido ciudadano llamo vía telefónica a la Policía Municipal de San Mateo, posteriormente una comisión de la Policía Municipal de San Mateo, una vez recibida llamada telefónica de parte del prenombrado ciudadano, se trasladaron hasta la carretera vieja altura del relleno sanitario de San Mateo, lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta con las características siguientes color gris con rines de color rojo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, quienes al notar la comisión policial, aceleraron la marcha, haciendo caso omiso a la orden dada, siendo alcanzado el conductor del vehiculo moto, mientras que se acompañante logro evadir el cerco policial, emprendiendo la huida a veloz carrera hacia una zona montañosa, realizándose una inspección corporal al conductor donde le encontraron entre sus prendas personales, especifícamele a la altura de la pretina del pantalón, un facsímil de pistola, de plástico de color negro, siendo trasladado hasta el comando policial, donde quedo identificado como NESTOS LUIS HUITAN GUEVARA.

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho, y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, considerando los elementos cursantes en autos, habida cuenta del medio empleado para la comisión del hecho el cual resulto ser un facsímile, visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 458 del Código Penal, en atención a la narrativa del hecho y los fundamentos del Ministerio Público en su acusación, considera este Tribunal la necesidad de advertir un cambio de calificación juridica tal como lo faculta la norma adjetiva objeto de reforma, por el delito de ROBO GENERICO dispuesto en el articulo 455 ejusdem, y ello en conocimiento del derecho que tiene quien aquí juzga y la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable, por lo cual se realiza el cambio señalado en la calificación del punible.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de los funcionarios RAMON GUANARE y ANIBAL BARROSO adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Mateo del Estado Anzoátegui. El ciudadano RICHARD JOSE PEREZ, en su condición de victima. Del testimonio del funcionario JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Anaco.

Con el testimonio del experto OLIVER SIERRA, y CARLOS GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Inspección Técnica Nro. 790 de fecha 06 de Julio de 2010. Reconocimiento Legal Nro. 232 de fecha 06 de Julio de 2010. Informe Pericial Nº 33 de fecha 21 de Julio de 2010.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado NESTOR GUITAN es responsable de la comisión del delito de ““ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de RICHARD JOSE PEREZ; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado NESTOR GUITAN GUEVARA, antes identificado, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE PEREZ; encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado NESTOR GUITAN GUEVARA, por la comisión del delito de “ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE PEREZ, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que la pena aplicable por el delito de ROBO, conforme al articulo 455 del Código Penal sería de Seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se aplica en su término medio con la rebaja atenuante en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en siete (07) años de prisión, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado en los delitos contra la propiedad, resultando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado NESTOR LUIS GUITAN GUEVARA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de “ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de RICHARD JOSE PEREZ, Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado NÉSTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.962.129, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Moto-taxista, hijo de EDUARDO GUITIAN y MIRIAN GUEVARA, domiciliado en el Barrio Los Maniditos, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, teléfono 0282-511.47.10; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ, y lo condena a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad sobre el mismo en razón de que la pena impuesta no supera los cinco años, y el decaimiento de la privación de libertad que fuere acordado en Resolución previa. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Trece (13) de Agosto de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO