REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002601
ASUNTO : BP01-P-2010-002601



Corresponde al Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA en su condición de Defensora Pública del acusado: JHON HENRY GONZÁLEZ SERRANO, mediante el cual solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA para los ciudadanos JHON HENRY GONZALEZ SERRANO Y JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, negándose la medida cautelar sustitutiva por la pena a llegarse a imponer y por las diferentes investigaciones que debe realizar el ministerio público para presentar el acto conclusivo negándose en consecuencia lo solicitado por el defensor de confianza.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Posterior a ello, en fecha 26 de Octubre o de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“...SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto a los acusados JHON HENRY GONZALEZ SERRANO Y JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHON JAIRO SILVA Y LORENA TERESA CARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico. SEXTO: En cuanto a la revisión de privación de libertad solicitada por al defensa de confianza en esta audiencia respecto al imputado JHON HENRY GONZALEZ SERRANO Y JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, estima este juzgador que no han variado las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo en consideración que el delito por el cual se juzga es un delito de los señalados por la sala Constitucional del TSJ como pluriofensivo así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo cual se decreta sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”


Ahora bien, se recibe en fecha 06/08/2012 escrito de la Defensora del acusado JHON HENRY GONZALEZ SERRANO, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad, y que desde el momento de su detención y auto decretando la medida privativa de libertad hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS privado de su libertad, por causa no imputables a su representado ni a la defensa que lo asiste en este acto. Sin embargo le fue negada la solicitud de libertad.
Observa el Tribunal que no le asiste la razón a la defensa solicitante al señalar que su patrocinado se encuentra privado de libertad desde hace cinco años, toda vez que la fecha de dictado de la medida es el dia 19 de Mayo de 2010.

Aunado a ello, considera el Tribunal que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


En este sentido es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio que nos rige contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, habida cuenta de que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo asi como su conducta predelictual; siendo necesario destacar que al acusado JHON HENRY GONZALEZ SERRANO se le sigue otra causa penal por ante un Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nro BP01-P-2003-202, encontrándose presuntamente incurso en la comisión de un hecho de la misma ofensividad, lo cual hace exigible el mantenimiento de la medida de privación de libertad cuya sustitución se solicita, considerando ésta Instancia Judicial que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público.


Por otra parte, en fecha 13-06-12 fue presentado escrito por el ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se decrete la prorroga y mantenga la medida preventiva privativa judicial de libertad en la presente causa seguida a los acusados JHON HENRY GONZALEZ SERRANO y JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, en cuya oportunidad este Tribunal consideró:
“… Ahora bien, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, solicita en fecha 12-06-12 una prorroga de tres (03) años y en consecuencia se mantenga a los acusados de autos bajo la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, considerando quien aquí decide que aún cuando sobre uno de los acusados se mantiene la privación de libertad, dicha solicitud es IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA, pues su requerimiento lo hizo posterior al vencimiento de la Medida Privativa de Libertad la cual fue decretada el 19-05-2010, por lo que ésta no cumple con el requisito previsto en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que la medida de coerción personal “…. se encuentre próximas a su vencimiento….”.

De manera que aún cuando no medió oportunamente la solicitud de prórroga fiscal, no son los supuestos invocados por la defensa, suficientes para considerar variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial, siendo que aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad de los hechos punibles investigados, involucrando un riesgo al bienestar social la recurrente conducta del acusado, dado los dos procesos aperturados a juicio en su contra, y en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: JHON HENRY GONZALEZ SERRANO, interpuesta por la Defensa Pública Penal del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO