REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009331
ASUNTO : BP01-P-2011-009331


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL 25ª DEL MINISTERIO DEL MP: DR. TOMAS ARMAS
DEFENSA: DR. CORALID JARAMILLO
ACUSADO: ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO
VICTIMAS: T.C.M.P y L.M.G.U (identidad omitida)
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.930.424, natural de CARIPITO, Estado MONAGAS, donde nació el día 18-02-66, de 45 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JESUS RAMOS y MARIA CEDEÑO, residenciado en EL BARRIO BELLO MONTE POR LOS LADOS DEL TANQUE. CASA S/Nº. PUERTO LA CRUZ.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 01 de Agosto de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 01 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del acusado ARQUIMIDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 4º del articulo 16, de su reglamento y en relación en concordancia con el articulo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas T.C.M.P. y L.M.G.U. (Identidades Omitidas) previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, en su condición de Fiscal 16 provisorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme al auto de apertura a Juicio dictado en fecha 30/05/12 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada en fecha 4/01/2012 en contra del acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.930.424, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 4º del articulo 16, de su reglamento y en relación en concordancia con el articulo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas T.C.M.P. Y L.M.G.U. (Identidades Omitidas), conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada y admitida previamente por el Juzgado Quinto de Control, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: ““…En fecha 18 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:55 horas del mediodía, el funcionario Oficial Agregado JESUS MALDONADO, quien se encontraba de servicio en la estación Policial Clarines, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como D.J.T.M (IDENTIDAD OMITIDA), la cual manifestó que en la estación de servicio Unare ubicada en la Carretera nacional Clarines Municipio Bruzual, se estaba presentando una situación irregular con unas niñas, que presuntamente habían sido raptadas motivos por los cuales realizo llamada radiofónica a la unidad radio patrullera UP-03, …donde una vez en el sitio pudieron avistar a dos niñas que lloraban y se resguardaban detrás de una ciudadana, fue por lo que los funcionarios se acercaron e indagaron los motivos por los cuales se encontraban llorando, y estas rápidamente señalaron a un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien quedo identificado como ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, manifestando que este bajo amenaza de muerte las llevaba para un pueblo desconocido, razones por las cuales la comisión policial le dan la voz de alto, acatándola sin oponer resistencia, practicándole el correspondiente registro corporal,. Logrando incautarle oculto entre sus ropas, a la altura de la cintura del lado derecho, entre la pretina del pantalón que vestía para ese entonces un arma blanca de las comúnmente llamadas “cuchillo” con empuñadura de madera y hola de metal cortante...”, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en estos delitos tan graves, a través de los medios probatorios ofertados, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la DEFENSORA PUBLICA DRA. CORALID JARAMILLO, quien expone: " En primer lugar rechazo la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mi representado al momento de su aprehensión, ratificando su presunción de inocencia conforme a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal se imponga a mi representado una medida cautelar de libertad menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la ratificación del principio de afirmación de la libertad durante el proceso, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, concretándose apenas en esta fecha la celebración del acto fundamental de esta fase, invocando para ello los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.930.424, natural de CARIPITO, Estado MONAGAS, donde nació el día 18-02-66, de 45 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JESUS RAMOS y MARIA CEDEÑO, residenciado en EL BARRIO BELLO MONTE POR LOS LADOS DEL TANQUE. CASA S/Nº. PUERTO LA CRUZ : “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSO Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADA PARA QUE SOLICITE LO QUE CONSIDERE Y SE IMPONGA LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública DRA. CORALID JARAMILLO, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero su presunción de inocencia, y asi la he hecho valer a lo largo de esta proceso, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal quien expone: “ oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad y se determina su responsabilidad penal. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el dia 18 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:55 horas del mediodía, previa llamada telefónica recibida, se constató que en la estación de servicio Unare ubicada en la Carretera nacional Clarines Municipio Bruzual, se encontraban dos niñas que lloraban y se resguardaban detrás de una ciudadana, quienes rápidamente señalaron a un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien quedo identificado como ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, manifestando que este bajo amenaza de muerte las llevaba para un pueblo desconocido, razones por las cuales la comisión policial le dan la voz de alto, acatándola sin oponer resistencia, practicándole el correspondiente registro corporal, logrando incautarle oculto entre sus ropas, a la altura de la cintura del lado derecho, entre la pretina del pantalón que vestía para ese entonces un arma blanca de las comúnmente llamadas “cuchillo” con empuñadura de madera y hola de metal cortante.

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 4º del articulo 16, de su reglamento y en relación en concordancia con el articulo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas T.C.M.P. y L.M.G.U. (Identidades Omitidas), considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho, en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio del funcionario LUIS PARAQUEIMO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, estación policial Clarines. El testimonio de las victimas T.C.M.P (IDENTIDAD OMITIDA), L.M.G.U (IDENTIDAD OMITIDA), D.J.T.M (IDENTIDAD OMITIDA).
Con el testimonio del experto EULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Dra. GIRBELY LOPEZ, adscrita al Hospital Antonio Jose Rondón Lugo de Clarines.
De las Pruebas documentales contenidas en la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Copias fotostáticas de cédulas de identidad de las victimas, fijaciones fotográficas de fecha 23/11/2011, Informe medico forense Nro. 1896/2011, Evaluación medica de fecha 18 de Noviembre de 2011, Inspección Técnica Policial al sitio del suceso.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 4º del articulo 16, de su reglamento y en relación en concordancia con el articulo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas T.C.M.P. y L.M.G.U. (Identidades Omitidas); habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, antes identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 4º del articulo 16, de su reglamento y en relación en concordancia con el articulo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas T.C.M.P. y L.M.G.U. (Identidades Omitidas); encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 4º del articulo 16, de su reglamento y en relación en concordancia con el articulo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas T.C.M.P. y L.M.G.U. (Identidades Omitidas), en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que la pena aplicable por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia sería de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, la cual se aplica en su término medio quedando en Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. La pena por el delito de sustracción de niños es de seis (6) meses a dos (2) años, y la pena por el delito de porte ilícito de arma blanca, oscila entre tres (03) a cinco (05) años, y por tratarse de un concurso delictual, se aplica la pena correspondiente a ambos delitos, rebajada en la mitad, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, así como la limitación establecida en la mencionada norma respecto a la tipologia del delito que se trata, donde esta de por medio la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas, considerando delitos graves, solo podrá rebajarse en un tercio la pena a imponer, resultando en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso.

Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas accesorias de Ley, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 4º del articulo 16, de su reglamento y en relación en concordancia con el articulo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas T.C.M.P. y L.M.G.U. (Identidades Omitidas), Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado ARQUIMEDES ALEJANDRO RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.930.424, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació el día 18-02-66, de 45 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JESUS RAMOS y MARIA CEDEÑO, residenciado en el Barrio Bello Monte, por los lados del Tanque, casa S/Nº. Puerto La Cruz; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑAS, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 4º del articulo 16, de su reglamento y en relación en concordancia con el articulo 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas T.C.M.P. y L.M.G.U. (Identidades Omitidas), y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad que fuere acordada al acusado en Resolución previa del Tribunal de Control. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Quince (15) de Agosto de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO