REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003827
ASUNTO : BP01-P-2010-003827


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL 3ª DEL MINISTERIO DEL MP: DRA. NERMAR NARVAEZ
DEFENSA: DR. JUAN LUIS MARTINEZ
ACUSADO: PEDRO CELESTINO ALEMAN y JAIME COVA ZAPATA
LA VICTIMA: RICHARD JOSÉ PÉREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

PEDRO CELESTINO ALEMÁN PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.762.495, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de MERLIS PEÑA y PEDRO ALEMAN, residenciado en la calle Unida, Casa Nº 22, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
JAIME ANDRES COVA ZAPATA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 22.843.249, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JAIME COVA y BELKYS ZAPATA, residenciado en el Sector La Caraqueña, Cueva de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 01 de Agosto de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 01 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO CELESTINO ALEMÁN PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.762.495, y JAIME ANDRES COVA ZAPATA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.843.249, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE ABRAHAM LÓPEZ ARRAIZ, conforme al auto de apertura a Juicio dictado en fecha 09/09/2010 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 3º ( E ) del Ministerio Público DRA. NERMAR NARVAEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 3ª del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada en fecha 12/08/2010 en contra de los acusados PEDRO CELESTINO ALEMÁN PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.762.495, y JAIME ANDRES COVA ZAPATA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.843.249, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por los Abg. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscales 3ª Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE ABRAHAM LÓPEZ ARRAIZ, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada y admitida previamente por el Juzgado Cuarto de Control, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “ “ El día 13 de Julio de 2010, a las 07:30 horas de la noche el ciudadano FELIPE ABRAHAM LOPEZ ARRAIZ, funcionario publico de transito terrestre se encontraban camino a su trabajo en la calle Freites de la ciudad de Puerto la Cruz, cerca del Comando de transito terrestre cuando tres sujetos, desconocidos lo sometieron por la fuerza y bajo amenaza de muerte portando arma blanca ( cuchillos) con el fin de quitarle sus pertenencias una vez logrado su cometido dos de estos sujetos huyen en veloz carrera del lugar, mientras el tercero intentaba agredir físicamente a su victima, el cual forcejeo con su agresor logrando escaparse hacia el prenombrado comando con el fin de de pedir ayuda la cual fue prestada inmediatamente por sus compañeros logrando detener a dos sujetos en la calle Miranda y el tercero en el paseo colon ambas zonas de la ciudad de Puerto la Cruz…”, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados PEDRO CELESTINO ALEMÁN PEÑA, y JAIME ANDRES COVA ZAPATA, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éstos, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los hoy acusados en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, y por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo…”.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: " En primer lugar rechazo la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mis representados al momento de su aprehensión, ratificando su presunción de inocencia conforme a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal se imponga a mis representados una medida cautelar de libertad menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la ratificación del principio de afirmación de la libertad durante el proceso, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mis representados obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, concretándose apenas en esta fecha la celebración del acto fundamental de esta fase, invocando para ello los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie al Acusado PEDRO CELESTINO ALEMÁN PEÑA, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado PEDRO CELESTINO ALEMÁN PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.762.495, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de MERLIS PEÑA y PEDRO ALEMAN, residenciado en la calle Unida, Casa Nº 22, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSO Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LO QUE CONSIDERE Y SE IMPONGA LA PENA QUE ME TOCA. Es todo". Seguidamente se impone al acusado solicitándole se ponga de pie al Acusado JAIME ANDRES COVA ZAPATA, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado: JAIME ANDRES COVA ZAPATA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 22.843.249, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JAIME COVA y BELKYS ZAPATA, residenciado en el Sector La Caraqueña, Cueva de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSO Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LO QUE CONSIDERE Y SE IMPONGA LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al defensor público DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libres de coacción y apremio, siendo que los mismos en conversación separada me habían asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero su presunción de inocencia, y asi la he hecho valer a lo largo de este proceso, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mis representados de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasa a oir a la Representante Fiscal quien expone: “ oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad y se determina su responsabilidad penal. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados PEDRO CELESTINO ALEMAN y JAIME COVA ZAPATA en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos PEDRO CELESTINO ALEMAN Y JAIME COVA ZAPATA. por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto, el día 13 de Julio de 2010, a las 07:30 horas de la noche el ciudadano FELIPE ABRAHAM LOPEZ ARRAIZ, funcionario publico de transito terrestre se encontraban camino a su trabajo en la calle Freites de la ciudad de Puerto la Cruz, cerca del Comando de transito terrestre cuando tres sujetos, desconocidos lo sometieron por la fuerza y bajo amenaza de muerte portando arma blanca ( cuchillos) con el fin de quitarle sus pertenencias una vez logrado su cometido dos de estos sujetos huyen en veloz carrera del lugar, mientras el tercero intentaba agredir físicamente a su victima, el cual forcejeo con su agresor logrando escaparse hacia el prenombrado comando con el fin de de pedir ayuda la cual fue prestada inmediatamente por sus compañeros logrando detener a dos sujetos en la calle Miranda y el tercero en el paseo colon ambas zonas de la ciudad de Puerto la Cruz.

Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE ABRAHAM LÓPEZ ARRAIZ, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. No obstante, considerando los elementos cursantes en autos, habida cuenta del medio empleado para la comisión del hecho el cual resulto ser un cuchillo, que le fuere incautado a PEDRO ALEMAN, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 458 del Código Penal, en atención a la narrativa del hecho y los fundamentos del Ministerio Público en su acusación, considera este Tribunal la necesidad de advertir respecto a la calificación juridica del hecho atribuible a JAIME COVA, el mismo se evidencia con una participación accesoria y no principal en el hecho, no ejerciendo violencia sobre la victima, conducta que encuadra en lo dispuesto en el articulo 84.3 del Código Penal, como es complicidad no necesaria en el delito de ROBO AGRAVADO, haciendo uso de la facultad dispuesta en la norma adjetiva objeto de reforma, y ello en conocimiento del derecho que tiene quien aquí juzga y la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable, por lo cual se realiza el cambio señalado en la calificación del punible respecto al acusado JAIME COVA.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:


Con el testimonio de los funcionarios Cabo 1ero ANTONIO RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui. Agente ALBERTO SAAVEDRA MARJAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Del testimonio de la victima FELIPE ABRAHAN LOPEZ ARRAIZ.

Con el testimonio del experto ALBERTO SAAVEDRA MARJAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.


De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05-08-10. Actas de Investigación Penal.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados JAIME ANDRES COVA ZAPATA y PEDRO CELESTINO ALEMAN PEÑA son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, para el primero en grado de complicidad no necesaria, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados JAIME ANDRES COVA ZAPATA y PEDRO CELESTINO ALEMAN PEÑA, antes identificados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, para el primero en grado de complicidad no necesaria en perjuicio de FELIPE ABRAHAN LOPEZ ARRAIZ; encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JAIME ANDRES COVA ZAPATA y PEDRO CELESTINO ALEMAN PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, para el primero en grado de complicidad no necesaria, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de FELIPE ABRAHAN LOPEZ ARRAIZ, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que la pena dispuesta para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal sería de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que los acusados no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en diez (10) años de prisión. En aplicación al grado de participación respecto al co acusado JAIME COVA, se aplica a éste la rebaja dispuesta en la norma del articulo 84 del Código Penal, quedando en cinco (05) años. La pena dispuesta para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo preceptuado en el articulo 277 del Código Penal es de 3 a 5 años, aplicándose la mitad de su limite inferior, vale decir, Un año y Seis meses conforme lo faculta el articulo 88 ejusdem, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, el grado de participación, las circunstancias de comisión del hecho, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado en los delitos contra la propiedad, resultando en definitiva la pena a cumplir para el acusado PEDRO CELESTINO ALEMAN de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Y para el acusado JAIME COVA la pena a cumplir es de CUATRO (04) años y ONCE (11) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad no necesaria, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados JAIME ANDRES COVA ZAPATA y PEDRO CELESTINO ALEMAN PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y ONCE (11) meses de prisión y SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA., en perjuicio de FELIPE ABRAHAM LOPEZ ARRAIZ, Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado PEDRO CELESTINO ALEMÁN PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.762.495, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de MERLIS PEÑA y PEDRO ALEMAN, residenciado en la calle Unida, Casa Nº 22, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al acusado JAIME ANDRES COVA ZAPATA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 22.843.249, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JAIME COVA y BELKYS ZAPATA, residenciado en el Sector La Caraqueña, Cueva de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84.3 ejusdem, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad respecto a PEDRO CELESTINO ALEMAN, y en cuanto a JAIME COVA se acuerda mantener en libertad, conforme a la medida acordada y en razón de que la pena impuesta no supera los cinco años. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dieciséis (16) de Agosto de 2012, siendo las Dos (02:05 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO