REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005131
ASUNTO : BP01-P-2010-005131

AUTO DE ACUMULACIÓN

Por cuanto en fecha 23 de Julio del año que discurre este Tribunal se recibe Causa proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida a FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, por la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en virtud de haber evidenciado ese Organo Jurisdiccional la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal, considerado que por ante ese Órgano Jurisdiccional se le sigue otro proceso penal al acusado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, signado con la nomenclatura BP01-P-2010-005131, debiéndose dictar resolución por separado a lo cual da cumplimiento este Tribunal, y observa:

En fecha 20 de julio de 2011, se celebra Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Número BP01-P-2010-5131, a cuyo término el Juez de Control determinó entre otras consideraciones lo siguiente:
“…PRIMERO: Ahora bien, declarada como fue SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de confianza. Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, ANYEL MARISSELA MALAVE HERNANDEZ y ZULEN JOSEFINA GUAIPO VILLALBA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, la vindicta publica le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS ROMERO, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. En cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, se advierte que las mismas fueron presentadas oportunamente ante el fiscal de la causa confirme al artículo 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaración de los ciudadanos EDGAR JOSE CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8881492, EGLYS MARIA PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 21.613.662 y BENIGNO RODRIGUEZ ZUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 785.050, tal como consta a los folios 112 y 113 de la única pieza, sin que se le haya dado respuesta fiscal, en tal sentido se admiten dichas pruebas a los fines de no cercenar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados consagrado en el artículo 45 Constitucional. Aunado a que la defensa ha manifestado la pertinencia y necesidad de las mismas, asimismo se admite la comunidad de la prueba invocada. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, ANYEL MARISSELA MALAVE HERNANDEZ y ZULEN JOSEFINA GUAIPO VILLALBA, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, ANYEL MARISSELA MALAVE HERNANDEZ y ZULEN JOSEFINA GUAIPO VILLALBA, a cada uno por separado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a solicitud de la revisión de la Medida Privativa solicitada por la Defensa, este Tribunal observa que se encuentran lleno los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que el delito por el cual se le procesa al hoy acusado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años, exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud, y se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de dicho ciudadano, quien se encuentra recluido en la Zona policial Nº 2 de esta ciudad, así pues que al mantenerse incólumes hasta el presente momento procesal las condiciones que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener la medida de coerción en contra del acusado. Con respecto a las acusadas ANYEL MARISSELA MALAVE HERNANDEZ y ZULEN JOSEFINA GUAIPO VILLALBA, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en fecha 03/10/2010 por este Tribunal de Primera Instancia. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL y PUBLICO, a los acusados FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, ANYEL MARISSELA MALAVE HERNANDEZ y ZULEN JOSEFINA GUAIPO VILLALBA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, la vindicta publica le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS ROMERO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal acuerda el cambiado de lugar de reclusión al imputado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN a la ZONA 1 de policía Anzoátegui distrito 16 Avenida Cumanagoto SÉPTIMO :Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. ..”
Posterior a ello, en fecha 09 de agosto de 2011 ingresa la referida causa a este Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 12 de mayo de 2011, se celebra audiencia preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Nro. BP01-P-2011-002119 seguida al acusado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, a cuyo término el Juez de Control determinó lo siguiente:

“….PRIMERO: Admite en forma total la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 14/04/2011, por el Representante del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos ANDRES RAFAEL MONGUA FALCON, y JUAN CARLOS NARVAEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 en su parágrafo tercero del código penal, cometido en perjuicio de: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en virtud de la precalificación dada a los hechos ya que fue realizada de manera genérica indicando cuales de los parágrafos se adecua su conducta, y en relación al ciudadano: FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA y EL ESTADO VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 326 DEL Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: acto seguido el tribunal impone a los ciudadanos ANDRES RAFAEL MONGUA FALCON, JUAN CARLOS NARVAEZ HERNANDEZ, y FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, asi como el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena a imponer no excede del limite previsto por la norma señalada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANDRES RAFAEL MONGUA FALCON, QUIEN EXPONE: ADMITO LOS HECHOS por la calificación en admitida por este tribunal y solicito se me aplique la suspensión condicional del proceso y se me impongan las condiciones que avíen tuviera el tribunal señalar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN CARLOS NARVAEZ HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: ADMITO LOS HECHOS por la calificación en admitida por este tribunal y solicito se me aplique la suspensión condicional del proceso y se me impongan las condiciones que avíen tuviera el tribunal señalar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN QUIEN EXPONE: NO ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa de confianza DR. JOSE ALVAREZ, quien expone: se acepta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal aceptando formalmente la responsabilidad del mismo ya que el imputado estudia y va a comenzar a trabajar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa de confianza DR. JOSE ALVAREZ, quien expone: se acepta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal aceptando formalmente la responsabilidad del mismo ya que el imputado estudia y va a comenzar a trabajar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público DRA. YULIMAR AMARICUA, quien expone: no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso solicitado por la defensa y los imputados. CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 en su parágrafo tercero del código penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al decreto de la medida cautelar en cuanto al ciudadano ANDRES MONGUA, dado a la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, cesa la medida privativa de libertad, extensiva al ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ HERNANDEZ. QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por los acusados y la Defensa de los mismos, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone a los acusados de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días y 2.- Residir en un lugar determinado en caso de cambiar de residencia participarlo al tribunal, so pena de revocatoria el incumplimiento del beneficio . SEXTO: Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa. La motiva se dictara por auto separado. SEPTIMA Vista la manifestación de voluntad del imputado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad decretada 15-03-2011, dado a que el imputado se encuentra procesado por otros delitos en este Circuito. Se ordena compulsar la presente causa, de conformidad a lo que dispone el articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la administrativa para que reproduzca en copias fotostáticas todo el expediente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. ….” .

Ingresa la causa en referencia al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito judicial en fecha 08 de junio de 2011, instancia que consideró la acumulación de autos.

Determinado la anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “la acumulación de los autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley adjetiva Penal, que consagra la Unidad del Proceso, y al efecto establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.

De manera que, a los fines de garantizar la prosecución del proceso judicial a que se contrae la causa BP01-P-2010-5131 encontrándose en la misma etapa procesal de la causa signada bajo el Nro. BP01-P-2011-002119 y de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a las normas precedentemente expuestas, vista la identidad del ACUSADO FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN en ambas causas, encontrándose el mismo sometido a proceso, con privación de libertad, en la causa anteriormente señalada, este Tribunal procede a la ACUMULACION DEL ASUNTO BP01-P-2011-2119 AL ASUNTO BP01-P-2010-5131, por ser ésta última la que contiene los delitos de mayor entidad.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR el asunto penal Nro. BP01-P-2010-5131 seguido al acusado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS ROMERO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AL ASUNTO BP01-P-2011-2119, seguido al acusado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem, todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. SEGUNDO: Mantener la fecha de celebración del Juicio Oral y Público fijado en la causa BP01-P-2010-5131, vale decir, el día 31 DE AGOSTO DE 2012 a las 11:00 m, manteniéndose de esta forma la fecha dispuesta en acta levantada en el asunto que habrá de contener la acumulación. Se ordena imponer al acusado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN de la presente acumulación, Notificar a los Fiscales Primero y Vigésimo del Ministerio Público, a las Defensa de los acusados, a las victimas, de lo acordado en este auto, en cumplimiento al debido proceso constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corríjase la foliatura por Secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar boletas de notificación y citación a las partes. Notifíquese, líbrese los actos de Comunicación. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO