REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000736
ASUNTO : BP01-P-2012-000736

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL 25ª DEL MINISTERIO DEL MP: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA: DR. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: RELLY ALEJANDRO VIDAL
VICTIMA: CARLOS JOSE CORDOVA CEDEÑO
DELITOS: ROBO AGRAVADO.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

RELLY ALEJANDRO VIDAL MATA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.699, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 18 de Noviembre de 1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANA JULIA MATA y ARMANDO JOSE VIDAL, residenciado en Calle La Bomba, Sector La Playa, Casa color Azul, no sabe el numero, Telef.: 0426-4842377, (madre), Guanta, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 06 de Agosto de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 06 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL MATA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.699, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Abg. LUIS PALMARES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE CORDOVA, conforme al auto de apertura a Juicio dictado en fecha 08/05/2012 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 25º del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada en fecha 31/03/2012 en contra del acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.009.699, por la comisión del delitote ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE CORDOVA, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada y admitida en fecha 08/05/2012 por el Juzgado Segundo de Control, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “…El día 21 de Mayo de 2011, a las 1:20 horas de la madrugada, el ciudadano ISMAEL NAZARETH SILVA FARIÑA, fue aprehendido en flagrancia por el funcionario OFICIAL WILDER JOSE MARTINEZ, quien se encontraban patrullando por las inmediaciones de la avenida 5 de Julio adyacente al establecimiento comercial de nombre ENRIQUE MARINO para el momento que fue abordado por la ciudadana MONICA DEL VALLE COLINA IRIGOLLEN quien manifestó que un sujeto desconocido que se desplazaba caminando a pocos metros del lugar, la había despojado de sus pertenecías bajo amenazas de muerte con un arma blanca, motivo por el cual procedió a darle la voz de alto lo cual acato, lográndose la aprehensión del hoy acusado incautando al detenido un arma blanca, , tipo cuchillo de material metal, marca CONCOR, cacha de madera de igual manera un bolso de color blanco, elaborado en tela y cuero con dos cierres, para dos divisiones con el emblema en la parte delantera AEROPOSTAL, contentivo su interior un teléfono celular marca ZTE, VERGATARIO, color blanco y naranja, con su respectiva batería , seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con las evidencias hasta la Instalaciones del centro de Coordinación de la Policía Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, Riela a los folios 03 y Vto. de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario (PA) JAIME CECIL, en la cual deja constancia de las circunstancias, modo, lugar y tiempo donde fue aprehendido el prenombrado imputado. Riela al folio 4 de la causa LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-02-2012 . Cursa al folio 5 y vto de la causa CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-02-2012 , Riela al folio 6 de la causa REFERENCIA FOTOGRAFICA de fecha 14-02-2012, Riela al folio 7 y vto, ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano, CARLOS JOSE CORDOVA CEDEÑO, suscrita por el funcionario DAVID LOPEZ, Riela al folio 8 y vto, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ELPIDIO, se suprimen sus datos según lo dispuesto en la Ley de protección a la victima, suscrito por el funcionario DOUGLAS HERNANDEZ, Riela a los folios 9, 10 y 11, experticia TECNICA a los celulares incautados, es todo...”; lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito tan grave, a través de los medios probatorios ofertados, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la DEFENSORA PUBLICA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: " En primer lugar procedo en este acto a rechazar la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mi representado al momento en que fuere injustamente detenido por los funcionarios policiales actuantes, ratificando su presunción de inocencia conforme a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal se imponga a mi representado una medida cautelar de libertad menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la ratificación del principio de afirmación de la libertad durante el proceso, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, concretándose apenas en esta fecha la celebración del acto fundamental de esta fase, invocando para ello los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL MATA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.699, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 18 de Noviembre de 1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANA JULIA MATA y ARMANDO JOSE VIDAL, residenciado en Calle La Bomba, Sector La Playa, Casa color Azul, no sabe el numero, Telef.: 0426-4842377, de su madre, Guanta, Estado Anzoátegui : “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI DEFENSORA PARA QUE SOLICITE LO QUE PROCEDE Y SE IMPONGA LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, lo cual es un derecho exclusivo de él, aún cuando considero su presunción de inocencia, y así la he hecho valer a lo largo de este proceso, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, y se examine la calificación jurídica, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal quien expone: “ oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad y se determina su responsabilidad penal, previa consideración del Juez respecto al hecho y al derecho. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado sobre la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.



II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RELLY ALEJANDRO VIDAL por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto El día 21 de Mayo de 2011, a las 1:20 horas de la madrugada, fue aprehendido en flagrancia por el funcionario OFICIAL WILDER JOSE MARTINEZ, quien se encontraban patrullando por las inmediaciones de la avenida 5 de Julio adyacente al establecimiento comercial de nombre ENRIQUE MARINO para el momento que fue abordado por la ciudadana MONICA DEL VALLE COLINA IRIGOLLEN quien manifestó que un sujeto desconocido que se desplazaba caminando a pocos metros del lugar, la había despojado de sus pertenecías bajo amenazas de muerte con un arma blanca, motivo por el cual procedió a darle la voz de alto lo cual acato, lográndose la aprehensión del hoy acusado incautando al detenido un arma blanca, , tipo cuchillo de material metal, marca CONCOR, cacha de madera de igual manera un bolso de color blanco, elaborado en tela y cuero con dos cierres, para dos divisiones con el emblema en la parte delantera AEROPOSTAL, contentivo su interior un teléfono celular marca ZTE, VERGATARIO, color blanco y naranja, con su respectiva batería.
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE CORDOVA CEDEÑO, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. No obstante, considerando los elementos cursantes en autos, habida cuenta del medio empleado para la comisión del hecho el cual resulto ser UN FACSIMILE, que le fuere incautado al acusado, visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 458 del Código Penal, en atención a la narrativa del hecho y los fundamentos del Ministerio Público en su acusación, considera este Tribunal la necesidad de advertir respecto a la calificación jurídica del hecho atribuible a RELLY VIDAL, el mismo se evidencia como una conducta circunscrita a constreñir al detentor a entregar una cosa mueble o tolerar que se apodere de éste, mediando violencia o amenazas de grave daño contra personas o cosas, siendo que el supuesto de la amenaza a la vida, y la presencia de una persona manifiestamente armada, al que se contrae el tipo dispuesto en el articulo 458 no se encuentran presentes en el presente caso, por lo cual aun cuando a través del castigo a este tipo delictual se persigue resguardar el derecho de propiedad así como la libertad y la integridad personal, en el presente caso no se configuraron los referidos supuestos para adecuar la conducta desplegada por el agente en el tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, siendo que la conducta del acusado encuadra en lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, como es ROBO GENERICO, y en ello concluye esta Juzgadora haciendo uso de la facultad dispuesta en la norma adjetiva objeto de reforma, en conocimiento del Derecho que tiene quien aquí juzga y la correcta subsunción del hecho en el Derecho aplicable, garantizando el cumplimiento del principio de orden Constitucional por el cual se concibe al Estado Venezolano de Justicia y de Derecho, por lo que procede este Tribunal a realizar el cambio señalado en la calificación del punible atribuible al acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:


Con el testimonio de los funcionarios JAIME CECIL y DOUGLAS HERNANDEZ, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policia Municipal de Guanta. ANGEL RODRIGUEZ Y JOSE FALCON adscritos a la Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Del testimonio de la victima JOSE CORDOVA CEDEÑO, victima.

Con el testimonio del experto ANGEL RODRIGUEZ y JOSE FALCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Acta de Inspección Nro. 457 de fecha 31/03, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 087 de fecha 31-03-12.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS CORDOVA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL, antes identificado, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS CORDOVA; encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL, por la comisión del delito de “ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS CORDOVA, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que la pena dispuesta para el delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal sería de seis a doce años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en seis (06) años de prisión. En aplicación de la rebaja especialmente dispuesta en la norma del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias de comisión del hecho, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado en esta tipologia delictual, considerando la pluriofensividad del hecho, así como aquellas circunstancias fácticas admitidas por el acusado, siendo susceptible de una rebaja del tercio de la pena, resulta en definitiva la pena a cumplir para el acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL MATA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de “ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS CORDOVA, Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado RELLY ALEJANDRO VIDAL MATA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.699, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 18 de Noviembre de 1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANA JULIA MATA y ARMANDO JOSE VIDAL, residenciado en Calle La Bomba, Sector La Playa, Casa color Azul, no sabe el numero, Telef.: 0426-4842377, (madre), Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS CORDOVA, y lo condena a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad sobre el mismo en razón de que la pena impuesta no supera los cinco (5) años de privación de libertad, así como en cumplimiento de la decisión aquí proferida Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dieciséis (16) de Agosto de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO