REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005032
ASUNTO : BP01-P-2010-005032
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA DE SALA: ROSALBA GUERRERO
FISCAL ARMANDO LOROÑO
ACUSADO: CARLOS LUIS HERNANDEZ
DEFENSA: LAURA MILLAN (D.PBCA)
VICTIMA: JOSE MANUEL HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CARLOS LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 19.651.906, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido el 27/12/86, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Mata (v) y Antonia Hernández, residenciado en el Caserio Capiricual, Calle Principal, casa S/n cerca de la Licoreria, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 09 de Agosto de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 09 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.651.906 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 respectivamente del Código Penal; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto.
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente concede el derecho de palabra al FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ARMANDO LOROÑO , quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 27/10/2010, en contra de CARLOS LUIS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL HERNANDEZ CARIAS y EL ORDEN PUBLICO, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez Primero de Control, en fecha 18/11/2010, procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado, a saber: “El dia 26 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ CARIAS, se encontraba en el Sector Capiricual, vía Toporomo de Barcelona, cuando varias amistades y su hija JOHANNI ROJAS, cuando venia de regreso en un transporte rural, un sujeto de nombre CARLOS HERNANDEZ, quien tenia un viola de color negro, saco del mismo un revolver apuntándolo y lo despojo de su billetera, contentiva de documentos personales, ropa y la cantidad de 300 bolívares fuertes...."; hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.
En este estado interviene la Defensora Público Penal Dra. LAURA MILLAN (suplente), quien expone: “Esta defensa en primer lugar solicito muy respetuosamente al Tribunal sustituya la medida privativa decretada a mi representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la proporcionalidad dispuesta en el articulo 244 de la citada ley penal adjetiva, en razón de que si bien aun no ha operado el decaimiento de la privación de libertad, para lo cual falta un escaso margen de tiempo, ante la inminente celebración de este acto, se estaría garantizando el fin del proceso penal, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, y actualmente, y desde hace poco menos de dos años, el mismo vive las vicisitudes de una cárcel, concretándose apenas en esta fecha la celebración del acto fundamental, por lo que invoco en su favor el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 de la Ley Penal Adjetiva. Asimismo actuando en representación del acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ esta defensa pública Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente”.
Seguidamente ejerce el derecho de palabra el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. ARMANDO LOROÑO, quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la ciudadana Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, se dirige al acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 19.651.906, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido el 27/12/86, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Mata (v) y Antonia Hernandez, residenciado en el Caserio Capiricual, Calle Principal, casa S/n cerca de la Licoreria, Municipio Bolivar, Estado Anzoátegui, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION FISCAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".
Acto seguido interviene la Defensora Publica DRA. LAURA MILLAN quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y el poco daño causado. Es todo.
Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 de fecha 15 de Junio de 2010, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 26 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ CARIAS, se encontraba en el Sector Capiricual, vía Toporomo de Barcelona, cuando varias amistades y su hija JOHANNI ROJAS, cuando venia de regreso en un transporte rural, un sujeto de nombre CARLOS HERNANDEZ (HOY ACUSADO) quien tenia un viola de color negro, saco del mismo un revolver apuntándolo y lo despojo de su billetera, contentiva de documentos personales, ropa y la cantidad de 300 bolívares fuertes.
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, este Juzgado procede a verificar antes de imponer de manera inmediata la Pena, la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable, evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que estamos en presencia de una forma inacabada de delito, aunado a que el arma que aparece incriminada fue colectada en un sitio aledaño al lugar donde se aprehendió al acusado, no siendo acreditado cual ha sido el objeto empleado para la comisión del punible, habida cuenta de que al mismo no le fue incautada arma en su poder ni objetos materiales como se desprende de las actuaciones y consideraciones fácticas, por tal virtud este Tribunal procede a realizar un cambio en la calificación juridica del delito, pasando a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en grado de TENTATIVA, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL HERNANDEZ.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el CARLOS LUIS HERNANDEZ es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en grado de TENTATIVA, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL HERNANDEZ Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ , antes identificado, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en grado de TENTATIVA, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL HERNANDEZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en grado de TENTATIVA, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL HERNANDEZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de CUATRO A OCHO años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de SEIS (06) AÑOS, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se aplica la pena en su limite inferior, y en razón de la aplicación de la pena dispuesta para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la cual en su término medio es de CUATRO (4) años, aplicable la mitad de ésta, resulta una pena a aplicar de SEIS (06) años. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de pena desde un tercio, por lo que el Tribunal habida cuenta de la entidad del delito resultaría la pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en grado de TENTATIVA, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL HERNANDEZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 19.651.906, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido el 27/12/86, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Mata (v) y Antonia Hernandez, residenciado en el Caserio Capiricual, Calle Principal, casa S/n cerca de la Licoreria, Municipio Bolivar, Estado Anzoátegui, por haberse declarado culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en grado de TENTATIVA, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSE MANUEL HERNANDEZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la libertad del acusado que por efecto de revisión de medida de privación de libertad le fuere previamente acordada, en razón además de la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintinueve (29) de Agosto de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese a la victima y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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