REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000992
ASUNTO : BP01-P-2011-000992
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA: DR. HERMINIA ALEMAN y GONZALO DAMS
ACUSADOS: JEAN LUIS GOMEZ y JEAN CARLOS RAMOS
VICTIMA: ITZA JOSEFINA HURTADO
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JEAN CARLOS RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.03.716, natural de San Felix, Estado Bolivar, donde nació en fecha 27/04/88, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos PEDRO VASQUEZ y MAELIDA RAMOS, residenciado en Callejón Mozillo, casa sin número, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
JEAN LUIS GOMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.604, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/11/80, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos ANDRES SUAREZ y YASMIN MONTILLA, residenciado en Guanire, sector Santa Eduviges, calle 04, casa 6-19 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 14 de Agosto de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 14 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra de los acusados JEAN LUIS GOMEZ MONTILLA y JEAN CARLOS RAMOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Abg. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme al auto de apertura a Juicio dictado en fecha 13/03/11 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes.
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. ANGEL ROJAS PERIOZA, quien expone: “ En mi carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada en fecha 16/03/2011 en contra de los acusados JEAN CARLOS RAMOS y JEAN LUIS GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada y admitida en fecha 13/03/2011 por el Juzgado Primero de Control, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “… El día 11 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO, plenamente identificada en autos, por ser la parte agraviada, cuando se trasladaba a sus labores de trabajo como docente por la calle Sucre del Sector Monte Cristo de la ciudad de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui en compañía de su pareja de nombre OSWALDO MENESES, fueron interceptados por los acusados, uno de ellos portando un arma de fuego, conforme el dicho de la victima, con lo cual, lograron someterlos, procediendo a registrar a esta dama por sus partes intimas y luego la despojaron de su cartera la cual contenía u monedero de color azul, que a su vez contenía en su interior ka cantidad de 1.000 Bs. En efectivo, un teléfono Blackberry, documentos personales, herramientas de trabajo como docente, retirándose en veloz carrera, siendo detenidos posteriormente cerca del lugar, y lográndose la recuperación de una parte de lo que le fuera despojado a la victima, por una comisión policial que se apersono al lugar, luego que fueron informados por la pareja de la ciudadana, OSWALDO MENESES...”; lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados JEAN CARLOS RAMOS y JEAN LUIS GOMEZ MONTILLA, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éstos, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los hoy acusados en este delito tan grave, a través de los medios probatorios ofertados, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la DEFENSORA PUBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: " Ciudadana Juez, en primer lugar procedo en este acto a contradecir la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mis representados al momento en que fueren injustamente detenidos por los funcionarios policiales actuantes, ratificando su presunción de inocencia conforme a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal se imponga a mis representados una medida cautelar de libertad menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la ratificación del principio de afirmación de la libertad durante el proceso, considerando que la privación de libertad de que fueron objeto mis representados obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, concretándose apenas en esta fecha la celebración del acto fundamental de esta fase, invocando para ello los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado JEAN CARLOS RAMOS imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JEAN CARLOS RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.03.716, natural de San Felix, Estado Bolivar, donde nació en fecha 27/04/88, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos PEDRO VASQUEZ y MAELIDA RAMOS, residenciado en Callejón Mozillo, casa sin número, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone : “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA, NO LE HICE DAÑO NI ME CONSIGUIERON ARMAMENTO, PERO SOY RESPONSABLE DE ESTO Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI DEFENSORA PARA QUE SOLICITE LO QUE PROCEDE Y SE IMPONGA LA PENA QUE ME TOCA. Es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado JEAN LUIS GOMEZ imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JEAN LUIS GOMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.604, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/11/80, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos ANDRES SUAREZ y YASMIN MONTILLA, residenciado en Guanire, sector Santa Eduviges, calle 04, casa 6-19 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone : “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA, TAMPOCO LE HICE DAÑO NI ME CONSIGUIERON ARMA ALGUNA, SI SOY RESPONSABLE DE ROBARLE Y PIDO SE LE DE LA PALABRA A MI DEFENSORA PARA QUE SOLICITE LO QUE PROCEDE Y SE IMPONGA LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libre de coacción y apremio, siendo que en conversación previa y separada mi representado inicial me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, lo cual es un derecho exclusivo de él, aún cuando considero su presunción de inocencia, y así la he hecho valer a lo largo de este proceso, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación de ambos, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, y se examine la calificación jurídica, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, y ante la posibilidad que le asiste a mis representados de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, ratificando se le otorgue la libertad. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal quien expone: “ oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad y se determina su responsabilidad penal, previa consideración del Juez respecto al hecho y al derecho. Es todo”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados sobre la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento de los acusados y su defensa, en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusadoa JEAN LUIS GOMEZ y JEAN CARLOS RAMOS en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos JEAN LUIS GOMEZ y JEAN CARLOS RAMOS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto El día 11 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO, plenamente identificada en autos, por ser la parte agraviada, cuando se trasladaba a sus labores de trabajo como docente por la calle Sucre del Sector Monte Cristo de la ciudad de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui en compañía de su pareja de nombre OSWALDO MENESES, fueron interceptados por los acusados, uno de ellos portando un arma de fuego, conforme el dicho de la victima, con lo cual, lograron someterlos, procediendo a registrar a esta dama por sus partes intimas y luego la despojaron de su cartera la cual contenía u monedero de color azul, que a su vez contenía en su interior la cantidad de 1.000 Bs. En efectivo, un teléfono Blackberry, documentos personales, herramientas de trabajo como docente, retirándose en veloz carrera, siendo detenidos posteriormente cerca del lugar, y lográndose la recuperación de una parte de lo que le fuera despojado a la victima, por una comisión policial que se apersono al lugar, luego que fueron informados por la pareja de la ciudadana, OSWALDO MENESES.
Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados quienes en forma libre y espontánea, admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. No obstante, considerando los elementos cursantes en autos, habida cuenta de que no consta en las actuaciones que conforman la acusación penal el medio empleado para la comisión del hecho, no siéndole incautado a los acusados ningún objeto contundente, capaz de infundir grave temor de daño inminente a la victima, ni los mismos aparecieron ilegítimamente uniformados, visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 458 del Código Penal, en atención a la narrativa del hecho y los fundamentos del Ministerio Público en su acusación, considera este Tribunal la necesidad de advertir respecto a la calificación jurídica del hecho atribuible a JEAN CARLOS RAMOS y JEAN LUIS GOMEZ, toda vez que se evidencia que la conducta de éstos como sujetos activos del delito se circunscribió a constreñir al detentor a entregar una cosa mueble o tolerar que se apoderen de éste, mediando violencia o amenazas de daño contra personas o cosas, siendo que el supuesto de la amenaza a la vida, y la presencia de una persona manifiestamente armada, al que se contrae el tipo dispuesto en el articulo 458 no se encuentran presentes en el presente caso, por lo cual aun cuando a través del castigo a este tipo delictual se persigue resguardar el derecho de propiedad así como la libertad y la integridad personal, en el presente caso no se configuraron los referidos supuestos para adecuar la conducta desplegada por el agente en el tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, siendo que la conducta de los acusados encuadra en lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, como es ROBO GENERICO, y en ello concluye esta Juzgadora haciendo uso de la facultad dispuesta en la norma adjetiva objeto de reforma, en conocimiento del Derecho que tiene quien aquí juzga y la correcta subsunción del hecho en el Derecho aplicable, garantizando el cumplimiento del principio de orden Constitucional por el cual se concibe al Estado Venezolano de Justicia y de Derecho, por lo que procede este Tribunal a realizar el cambio señalado en la calificación del punible atribuible a los acusados, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, manteniéndose el punible de Actos Lascivos.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios Agentes JOSE FALCON y HERIBERTO WETTER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz. La declaración del funcionario WILMER MONTILLA, adscritos a la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Con el testimonio de los funcionarios actuantes Sub Inspector Adrian Garcia, Cabo 2do Ramon Domínguez y Distinguido Ibrahim Jiménez, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz. Del testimonio de la Agente ROSMERY CUMANA, adscrita al referido Centro. De la victima ITZA JOSEFINA HURTADO.
De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Inspección Técnico Policial Nro. 371 del 23/02/11. Planilla de cadena de custodia de fecha 11/02/11. Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por Wilmer Montilla.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados JEAN LUIS GOMEZ Y JEAN CARLOS RAMOS son responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados JEAN LUIS GOMEZ MONTILLA y JEAN CARLOS RAMOS, antes identificados, por la comisión del delito de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO; encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JEAN LUIS GOMEZ MONTILLA y JEAN CARLOS RAMOS, por la comisión de los delitos de “ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa que la pena dispuesta para el delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal sería de seis a doce años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que los acusados no tienen antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en seis (06) años de prisión. Y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del código Penal, se le aplica la pena de Nueve (9) meses, quedando la pena en SEIS AÑOS Y NUEVE MESES. En aplicación de la rebaja especialmente dispuesta en la norma del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias de comisión del hecho, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado en esta tipologia delictual, considerando aquellas circunstancias fácticas admitidas por los acusados, siendo susceptible de una rebaja del tercio de la pena, resulta en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso.
Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JEAN LUIS GOMEZ MONTILLA y JEAN CARLOS RAMOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de “ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los acusados JEAN CARLOS RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.03.716, natural de San Felix, Estado Bolivar, donde nació en fecha 27/04/88, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos PEDRO VASQUEZ y MAELIDA RAMOS, residenciado en Callejón Mozillo, casa sin número, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a JEAN LUIS GOMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.604, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/11/80, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos ANDRES SUAREZ y YASMIN MONTILLA, residenciado en Guanire, sector Santa Eduviges, calle 04, casa 6-19 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el articulo 376 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO; y los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose en libertad a los acusados en razón de la entidad de la pena, la cual no supera los cinco (5) años de privación de libertad, así como en cumplimiento de la decisión aquí proferida. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Treinta y uno (31) de Agosto de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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