REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005246
ASUNTO : BP01-P-2011-005246
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
ACUSADO: GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO
FISCAL: DR. ARMANDO LOROÑO
DEFENSA: DRA. ARTURO GONZALEZ
VICTIMA: ANDREINA QUINTERO ROJAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.675, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.340.648, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 18 de Abril de 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julián Sifontes (V) y Zoraida Chiramo (V), residenciado en Calle Libertad, Las Tres Cruces, Casa Nº 17, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 14 de Agosto de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 14 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.675, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el DRA. YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal 20ª Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL MAR QUINTERO ROJAS; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto.
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.8
Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Abg. ARMANDO LOROÑO, quien expone: “ En mi carácter de Fiscal 25 ª del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar acusación presentada en fecha 18 de Julio de 2011 en contra del acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, por la comisión de hechos punibles, como lo es el delito por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL MAR QUINTERO ROJAS, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada en fecha 31 de Marzo de 2010, admitida previamente por el Juzgado Segundo de Control, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “"…. En fecha 02/06/2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, se encontraban la ciudadana ANDREINA DEL MAR QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.449.988, caminando por el Sector Gómez Ronlingsón de Píritu, Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MENDEZ JIMENEZ, donde un sujeto desconocido le coloco un cuchillo cerca del cuello, manifestándole le hiciera entrega de su teléfono celular, sino se quería morir, emprendiendo su huida del lugar, pasando funcionarios de la unidad motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, señalando la victima al sujeto que la había despojado de sus pertenencias, logrando su aprehensión en flagrancia identificándolo plenamente como GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.340.648...”. Lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, y por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra al Defensor de Confianza, DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: " Esta Defensa en primer lugar rechaza la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mi representado al momento de su aprehensión, ratificando su presunción de inocencia. Aunado a ello, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la proporcionalidad dispuesta en el articulo 244 de la citada ley penal adjetiva, en razón de la inminente celebración de este acto, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, y actualmente, y desde hace mas de un año, el mismo vive las vicisitudes de una cárcel, sin que se le haya realizado su juicio oral y público, y de esta forma se de cumplimiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.675, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.340.648, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 18 de Abril de 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julián Sifontes (V) y Zoraida Chiramo (V), residenciado en Calle Libertad, Las Tres Cruces, Casa Nº 17, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, las circunstancias de comisión del hecho, evidenciándose que al mismo no le fue incautada ninguna evidencia de objeto ajeno, así como se tome en consideración la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a decidir.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , articulo 375 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria del 15 de Junio de 2012, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, con la advertencia realizada por el Tribunal, en este sentido: “No obstante, considerando los elementos cursantes en autos, habida cuenta de que no existe en las actuaciones del Ministerio Público reconocimiento técnico de algún objeto que pudiere utilizarse para la comisión del hecho ni le fue incautado al acusado, visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 458 del Código Penal, en atención a la narrativa del hecho y los fundamentos del Ministerio Público en su acusación, considera este Tribunal la necesidad de advertir respecto a la calificación jurídica del hecho atribuible a GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, el mismo se evidencia como una conducta circunscrita a constreñir al detentor a entregar una cosa mueble o tolerar que se apodere de éste, mediando violencia o amenazas de grave daño contra personas o cosas, siendo que el supuesto de la amenaza a la vida, y la presencia de una persona manifiestamente armada, al que se contrae el tipo dispuesto en el articulo 458 no se encuentran presentes en el presente caso, por lo cual aun cuando a través del castigo a este tipo delictual se persigue resguardar el derecho de propiedad así como la libertad y la integridad personal, en el presente caso no se configuraron los referidos supuestos para adecuar la conducta desplegada por el agente en el tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, siendo que la conducta del acusado encuadra en lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, como es ROBO GENERICO, y en ello concluye esta Juzgadora haciendo uso de la facultad dispuesta en la norma adjetiva objeto de reforma, en conocimiento del Derecho que tiene quien aquí juzga y la correcta subsunción del hecho en el Derecho aplicable, garantizando el cumplimiento del principio de orden Constitucional por el cual se concibe al Estado Venezolano de Justicia y de Derecho, por lo que procede este Tribunal a realizar el cambio señalado en la calificación del punible atribuible al acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente”.
Por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 02/06/2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, se encontraban la ciudadana ANDREINA DEL MAR QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.449.988, caminando por el Sector Gómez Ronlingsón de Píritu, Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MENDEZ JIMENEZ, donde un sujeto desconocido le coloco un cuchillo cerca del cuello, manifestándole le hiciera entrega de su teléfono celular, sino se quería morir, emprendiendo su huida del lugar, pasando funcionarios de la unidad motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, señalando la victima al sujeto que la había despojado de sus pertenencias, logrando su aprehensión en flagrancia identificándolo plenamente como GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.340.648.
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, con el cambio de calificación realizado por este Tribunal, a Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho, habiendo hecho uso de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, verificando la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios EFRAIN MILLAN, LUIS MERECUANES y DENNIS CUMANA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. La declaración de ANDREINA DEL MAR QUINTERO, en su condición de victima. De la declaración de FRANKLIN RAFAEL MENDEZ.
Con el testimonio del experto JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto Píritu. Declaración de Ali Hernandez y Dudley Ramirez adscritos al referido cuerpo.
De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Experticia de Reconocimiento Tecnico Nro. 97, Inspección Tecnica Policial Nro. 3015 de fecha 14/06/2011.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO es responsable de la comisión del delito de ““ROBO GENERICO” previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ANDREINA DEL MAR QUINTERO; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, antes identificado, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANDREINA DEL MAR QUINTERO ROJAS; encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, por la comisión del delito de “ROBO GENERICO” previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ANDREINA DEL MAR QUINTERO ROJAS, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa que la pena dispuesta para el delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal sería de seis a doce años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en seis (06) años de prisión. En aplicación de la rebaja especialmente dispuesta en la norma del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias de comisión del hecho, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado en esta tipologia delictual, considerando la pluriofensividad del hecho, así como aquellas circunstancias fácticas admitidas por el acusado, siendo susceptible de una rebaja del tercio de la pena, resulta en definitiva la pena a cumplir para el acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de “ROBO GENERICO” previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ANDREINA DEL MAR QUINTERO ROJAS, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado GETULIO RAFAEL SIFONTES CHIRAMO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.340.648, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 18 de Abril de 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julián Sifontes (V) y Zoraida Chiramo (V), residenciado en Calle Libertad, Las Tres Cruces, Casa Nº 17, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL MAR QUINTERO ROJAS, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose en libertad al acusado en razón de la entidad de la pena, la cual no supera los cinco (5) años de privación de libertad, así como en cumplimiento de la decisión aquí proferida. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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