REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002336
ASUNTO : BP01-P-2008-002336


Visto el escrito presentado por la Abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO en su condición de Defensora Pública del acusado: EUDI FERNANDO CHIRINO PEREZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido se levante la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del Estado, con el fin de acceder a una oferta de trabajo en el Estado Nueva Esparta, en aras de garantizarle uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EUDI FERNANDEZ CHIRINO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.359.059, de 26 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 02/07/1982, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAMON CHIRINO y YOLANDA PEREZ, residenciado en Campo claro calle Orinoco casa Nº 46, Barcelona y VIRGILIO ANTONIO GUTIRREZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.291.653, de 37 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 02/06/1970, soltero, de profesión u oficio Dominador de fibra, hijo de los ciudadanos VIRGILIO GUTIERREZ y RAMONA GUTIERREZ, residenciado en Calle Urdaneta casa Nº 49, campo claro, Barcelona, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (PARA AMBOS) previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (únicamente para el imputado CHIRINO PEREZ EUDI ERNANDO, previsto y sancionado en el articulo 277 todo del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE REYES Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251, Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 2008, en oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control determinó lo siguiente:

“…TERCERO: SE acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Acusados EUDI FERNANDO CHIRINO PEREZ Y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada 8 días. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. Por considerar que las circunstancias que dieron origen a la presente causa, han variado toda vez que riela 84, informe medico forense, suscrito por el Dr. Numan Ávila, quien en sus conclusiones señala “…pequeña lesión punti forme en región supra-areolar, mama izquierda, no requiere tiempo de curación..” así mismo se observa que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto dicho ciudadanos residen en la localidad, teniendo residencia fija en este estado Anzoátegui, por lo que la presente medida puede ser satisfecha con la imposición de medida menos gravosa. CUARTO; En virtud de haberse admitido Totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida a los acusados EUDI FERNANDO CHIRINO PEREZ Y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos.


Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 08 de Diciembre de 2008, asumiéndose el control jurisdiccional en fecha 03/05/2011 en razón de no haberse logrado la Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose a la espera de la celebración del juicio oral y público.

Ahora bien, de acuerdo con los términos del escrito presentado por la defensa pública del acusado EUDI FERNANDO CHIRINO PEREZ en esta oportunidad, argumenta ésta que actualmente a su defendido le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde además de presentaciones periódicas se le prohíbe salir sin autorización del Estado, mientras que según se puede corroborar ha cumplido a cabalidad los cuatro años que lleva el presente proceso. Que su representado le informo que fue ofrecida oferta de trabajo en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, por lo que para poder acceder a dicha oferta solicita le sea levantada la medida de prohibición de salir del Estado.

Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado sobre levantamiento de medida, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.



De igual manera, la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo la referida sala ha establecido que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo es el “Juicio Previo y Debido Proceso” .

Es importante señalar, que el Legislador contempló la necesidad de imponer medidas cautelares que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Si analizamos el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en esa norma: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello un auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el organo jurisdiccional , sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular.

Y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 del 14/06/05 , con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de Justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, conforme al siguiente criterio:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” .-


Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida que fue decretada por un Juzgado de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo además que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.

Observa el Tribunal que la solicitud de decaimiento (o levantamiento) de la medida cautelar que le fuere impuesta referida a prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, responde a razones de índole personal, respecto al derecho a obtener un empleo que le permita una vida digna y en definitiva útil a la Sociedad, siendo necesario considerar la preeminencia de este derecho de orden constitucional.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub exámine es declarar con lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado EUDI FERNANDO CHIRINO, en el entendido de sustituir la medida de prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por imposición de la medida cautelar de libertad contenida en el numeral 9 del articulo 256, consistente en la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, subsistiendo la medida contenida en el numeral 3º ejusdem, considerando la necesidad de garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud del Defensor Público Penal MARINELLYS GINESTRA SERRANO actuando en representación y defensa del hoy acusado EUDI FERNANDO CHIRINO PEREZ, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado; acordando la sustitución de la medida de prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, por imposición de la medida cautelar de libertad contenida en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal; manteniéndose vigente la presentación periódica conforme al numeral 3ero del mencionado articulo, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 256 ejusdem y en un todo de acuerdo con la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Regístrese, diaricese , notifíquese a las partes y Líbrese Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABOG. ROSALBA GUERRERO