REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001067
ASUNTO : BP01-P-2004-001067
Visto el oficio Nº MPPSP/UTSO/2012/0462 suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 08, Región Oriental, San Félix Estado Bolívar, mediante el cual remite informe de finalización del penado JHOAN JOSE MUEGLEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.748.119, elaborado por la delegada de prueba adscrita a esa unidad Lic. LESBIA BOSCAN, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 13/11/2007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformulo el computo de la pena previa redención de la pena por el trabajo y el estudio, en los términos siguientes: El penado MUEGUEZ GUTIERREZ JHOAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-15.748.119, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias de Ley, estableciéndose que los mencionados penados fueron detenidos en fecha 24-12-2.004, evidenciándose que han permanecido detenidos en forma ininterrumpida, hasta la presente fecha por un lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÓN y tomando en consideración la pena redimida, mediante la cual se rebaja Un (01) Año, Tres (03) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 09-09-2.011.
En fecha 09/02/2010 este Tribunal otorgó el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, en favor del ciudadano MUEGUEZ GUTIERREZ JHOAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-15.748.119, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las obligaciones indicadas.
Riela a los autos como se expresó al inicio de la presente resolución consignación por parte de la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, informe de culminación debidamente elaborado por la delegada de prueba abogada MARYCEL FUENTES, en el cual expresó en sus conclusiones lo siguiente: “…SÁNCHEZ MIRENA KENNY GERARDO, asistió puntual a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que le pautó su Delegada de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barcelona, contó con el apoyo familiar debido durante este proceso de orientación y trabaja para obtener ingresos económicos, observándose en él deseos de superación. El prenombrado finaliza su régimen de prueba bajo un nivel de supervisión mínimo por demostrar una conducta acorde a la sociedad…”
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 09/09/2011, conforme al auto mediante el cual se decretó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así pues que habiéndose culminado el régimen de prueba impuesto en fecha 09/09/2011, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de MUEGUEZ GUTIERREZ JHOAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-15.748.119, por cumplimiento de pena Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado MUEGUEZ GUTIERREZ JHOAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-15.748.119, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa.
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa y al mencionado penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
Dra. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.-
|