REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005908
ASUNTO : BP01-P-2008-005908
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada MERCEDES GONZALEZ DE LIMA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, designada a favor del penado JOSE MIGUEL PERALEZ, mediante el cual solicita “…le sea otorgado una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, atendiendo al delicado estado de salud de su representado, quien esta recluido en la sede de la policía del Estado Anzoátegui de Píritu (Zona policial Nº 03) y quien presenta un cuadro clínico de pronóstico reservado una que verifique en el expediente judicial, lo contenido en el Informe Médico Forense inserto en las actas en fecha 11-07-12, Solicitud que realizo con fundamento en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución dictar decisión y a tales fines observa:
En fecha 02/11/2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 07-10-2.010, por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado: JOSE MIGUEL PERALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.657.277, natural de Bergantín, Estado Bolívar, donde nació en fecha 09/03/1965 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio montador mecánico, hijo de Juan José Cabrera Y Corina Perales residenciado en Zona Industrial Los Montones, calle principal casa Nº 44, casa color azul, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NANCY VICTORIA REGGES DE RUIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que el penado JOSE MIGUEL PERALEZ, fue detenido en fecha 13-12-2008 hasta el día de hoy 01/11/2010, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NANCY VICTORIA REGGES DE RUIZ, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-12-2018.
Ahora bien, en diversas oportunidades este Juzgado acordó que al penado JOSE MIGUEL PERALEZ, se les practicara reconocimiento médico forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, siendo que se recibió informe médico forense suscrito por el Médico ULISES FERNÁNDEZ, mediante el cual expone: “…Paciente con diagnostico probable de tumor pulmonar, según informe firmado por el Dr. JOSE GUZMAN, (emergenciologo). Paciente debe ser evaluado a la brevedad posible por medico especialista en neumonologia y remitir informe realizado por este especialista así como los resultados de tomografía…”
Con ocasión al contenido de dicho informe este Juzgado mediante auto de fecha 11-07-12, y previa solicitud de la defensa acordó el traslado del penado JOSE MIGUEL PERALES, hasta la sede del hospital universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, a los fines de que el mismo fuera evaluado por un medico especialista y una vez atendido el referido ciudadano por el médico deberá levantar un informe respectivo y remitirlo a la mayor brevedad posible a este Tribunal de ejecución Nº 01, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49, 51 y 83 de Nuestra Carta Magna. No habiendo recibido este Juzgado hasta la fecha respuesta alguna a dicha solicitud.
El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
En el contenido de esta norma, el Legislador no establece la forma como ha de entenderse el término “grave”, pues si entendemos lo que significa “Terminal”. Ello nos lleva a revisar el diccionario, y encontramos que “grave,” significa: solemne, severo, agonizante, enfermo. Lo que significa que no sería el caso a aplicarse al ciudadano JOSE MIGUEL PERALES, aunado a que el médico forense ULISES FERNÁNDEZ, en su carácter de Experto Profesional II, Médico Forense de la Medicatura Forense de Barcelona, expuso: Mediante informe de fecha 30 de marzo de 2012 “…Paciente con diagnostico probable de tumor pulmonar, según informe firmado por el Dr. JOSE GUZMAN, (emergenciologo). Paciente debe ser evaluado a la brevedad posible por medico especialista en neumonologia y remitir informe realizado por este especialista así como los resultados de tomografía…”términos que exige el Legislador para poder ser otorgada la medida humanitaria establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno citar lo señalado en sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 10-0489, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a las medidas humanitarias, en la cual se dejando sentado lo siguiente:
“… la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, de la revisión realizada a los diferentes Reconocimientos Médicos-Legales, practicados al penado de marras, observa esta Juzgadora que no presenta una enfermedad grave o en fase terminal que lo hicieren merecedor de tal medida, es por lo que considera esta Juzgadora que el penado JOSE MIGUEL PERALES, puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del sitio de reclusión, como así siempre se lo ha garantizado esta Instancia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se NIEGA, la solicitud de medida humanitaria interpuesta en favor del penado JOSE MIGUEL PERALES Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSiva Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSE MIGUEL PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.657.277, natural de Bergantín, Estado Bolívar, donde nació en fecha 09/03/1965 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio montador mecánico, hijo de Juan José Cabrera Y Corina Perales residenciado en Zona Industrial Los Montones, calle principal casa Nº 44, casa color azul, Barcelona, Estado Anzoátegui,, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN Nº 01
Dra. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA FERNANDA ROCHA-
|