REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006378
ASUNTO : BP01-P-2010-006378
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 12 de julio de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano al acusado: MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.117, natural de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-89, de profesión OBRERO, hijo de los ciudadano MOISES ARREAZA y LISBETH ESCALONA, residenciado en CALLE 6 DEL VIÑEDO, CASA S/Nº, FRENTE AL LICEO MIGUEL OTERO SILVA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSMALYS CAROLINA CEBALLOS y el orden público, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado: MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, fue detenido en fecha 16-12-2010 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (15-08-2012) por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSMALYS CAROLINA CEBALLOS y el orden público, en consecuencia le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 16/02/2019.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 16/02/2019.
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.117, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16/01/2015.
REGIMEN ABIERTO: Cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 26/06/2016.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01/02/2017.
Asimismo el penado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.117, podrá solicitar la formula alternativa de cumplimiento de pena el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01/02/2017.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado 01/02/2017, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenida a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12-07-2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.117, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSMALYS CAROLINA CEBALLOS y el orden público, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines le sea designado un Defensor Publico Penal en fase de ejecución al penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
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